REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000808

Revisada la presente causa, se observa que el penado CESAR DANIEL ORTIZ MOGOLLON, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
El penado CESAR DANIEL ORTIZ MOGOLLON, fue detenido en fecha 19/06/2003 quedando en libertad el día 21/06/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) DIAS DE PRISION, posteriormente se libra orden de captura la cual se hace efectiva el día 06/06/2007, sale en libertad ese mismo día; se libra nuevamente orden de captura. Recibido el cómputo de pena practicado por el Juez de Ejecución Nº 2 de San Felipe, en el asunto UP01-P-2011-1016, donde se evidencia que dicho ciudadano se encuentra detenido desde el día 18/03/2011, permaneciendo detenido; es por lo que lleva cumpliendo pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se evidencia que el lapso detenido es superior a la pena impuesta; en consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Se ordena su libertad plena por el presente asunto. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado CESAR DANIEL ORTIZ MOGOLLON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por el presente asunto. Remítase copia certificada al Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Yaracuy. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-