REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006251

Revisado el presente asunto y visto el Informe realizado al penado HONORIO PASTOR LINAREZ; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
El penado HONORIO PASTOR LINAREZ, según sentencia dictada en fecha 28/10/2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. En fecha 14/10/2013, este tribunal reformó, por redención el cómputo de la pena, de donde se evidencia que a partir del 11/02/2013 opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, consta del folio 810 al 813 de la cuarta pieza del presente asunto, contenido de Pronóstico de Conducta, realizado en fecha 05/09/2013, y evaluado en la misma fecha; donde se deja constancia de PRONOSTICO FAVORABLE, resultando con CLASIFICACION EN MEDIA.
Así las cosas, recibido como fue el PRONÓSTICO DE CONDUCTA donde el penado resultó FAVORABLE y la CLASIFICACIÓN RESULTÓ EN MEDIA; debe esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta por el tiempo de pena cumplido, como es el Destacamento de Trabajo; se debe apreciar que los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes. Por otra parte aprecia esta juzgadora, el tipo penal por el cual fue sentenciado, como es el Homicidio Intencional Simple; considerado un delito grave, por ser contra la integridad física de las personas; en el mismo orden se aprecia que la pena impuesta fue de doce (12) años de presidio, habiendo cumplido el penado a la fecha del último computo (14/10/2013), tres (3) años, ocho (8) meses, tres (3) días y doce (12) horas; que el penado fue ingresado en virtud que fue necesario librar orden de aprehensión, por cuanto el mismo no se encontraba a derecho; aunado que la clasificación resultó en media, circunstancias estas, que llevan a esta juzgadora a concluir, que se debe DECLARAR SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HONORIO PASTOR LINAREZ, ya que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A sugerencias del equipo multidisciplinario se le impone: 1.- Debe asistir a consulta psicológica. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1 y 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HONORIO PASTOR LINAREZ. A sugerencias del equipo multidisciplinario se le impone: 1.- Debe asistir a consulta psicológica. Líbrese Oficios y anexar copia de la presente resolución y remitirla al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Notifíquese al penado y demás partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-