REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000925
ASUNTO: KP01-S-2003-004666
Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, quien en esta misma fecha se puso a derecho, por presentar orden de aprehensión. Constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra al penado, quien libre de coacción y apremio expuso: “La situación por la cual me evadí de sitio de la quinta, era por un señor que me estaba acosando que tenía que satisfacerle sus necesidades físicas y sexuales, yo le dije que eso era algo incorrecto y me dijo que si yo lo acusaba iban a colocar en peligro mi vida y la de mi familia, yo me fui a barlovento para trabajar y luego a regresar que conocí la palabra de Dios, y para enseñar a las demás personas debe estar libre de toda culpa, yo decidí venir a Barquisimeto a resolver mi situación por la orden de captura. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Kenya Aparicio, quien expuso: “La declaración de mi patrocinado si lo que escuchamos en la actualidad no es algo normal, pero en un sitio de reclusión o centro es algo normal, esta persona que estaba en la quinta en su misma situación lo mandaba a buscar con otros detenidos que mandaban a buscar a mi representado, porque el no se presentaba por voluntad propia y además, tenia que satisfacer las necesidades de ese señor sexual y física y si el tenia conocimiento que lo acusara colocaba en peligro su vida, la de su familia, mientras mi cliente no estuvo en el centro de pernocta, mi cliente durante ese tiempo no delinquió, quiero traer a la sala y hago entrega en ese sitio reparando radiadores, en la mañana predica la palabra del señor, asimismo, consigno la carta que le entregan los ancianos de la congregación, se entrega la carta de residencia, constancia de barlovento, esto es para demostrar que el tiempo que no pernocto, tuvo buena conducta que no delinquió, ahora bien, se aprecia el trabajo que tiene las personas que lo conocen y donde vivía, mi representado contrajo matrimonio en el año 2009, y producto de su matrimonio tiene un hijo varón presento partida de nacimiento, para demostrar que durante ese tiempo, estuvo y está trabajando y tiene una familia, también demostrar donde estuvo residenciado fuera de Barquisimeto. Hago de su conocimiento que en virtud que viene la próximas fiestas decembrinas, y visto de lo entregado y además de los sitios de reclusión que están saturados los internados judiciales, las comisarías y el CICPC, que no son sitios para reclusión pero actualmente se han utilizado para estar allí las personas, solicito que se mantenga lo otorgado en su oportunidad y que el pueda finalizar y quiere reintegrarse a la sociedad. Este es un ejemplo para la sociedad la posición de mi representado serviría para personas a futuros. Es todo” Se le dio el derecho de palabra al fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Addy Salcedo, quien expuso: “Revisado el presente asunto y escuchada a las partes esta representación fiscal observa que en fecha 08/07/2008, se recibe una solicitud de revocatoria que se evadió desde el 26-06-2008, del Centro de Pernocta, hecho este que hasta la presente fecha han transcurrido 5 años, y el penado no se había puesto a derecho, por lo cual no se observa la evolución del mismo de continuar el proceso, aunado a esto el tribunal decretó la revocatoria de régimen abierto que le había sido otorgado, solicitud que hace esta representación fiscal, que se ejecute la decisión de fecha 23/07/2008, que versa sobre la revocatoria de régimen abierto que le fue otorgado al penado, asimismo, solicito que se actualice cómputo y se remite a la Fiscalia. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, verificado que al penado se le otorgó en fecha 07/06/2007, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, que igualmente, en fecha 12/11/2007, se le otorgó permiso ordinario en atención a solicitud realizada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, solicitud realizada en fecha 30/10/2007. Por otra parte, se evidencia la solicitud de la revocatoria realizada según Acta de Consejo Disciplinaria, de fecha 07/07/2008, lo que dio origen a que este Tribunal en fecha 23/07/2008, dictará decisión revocando la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, ordenado en esa misma fecha boleta de encarcelación contra el penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; ahora bien, observa esta Juzgadora que la REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO, dictada por este Tribunal se realizó sin estar presente el penado arriba identificado, por lo que siendo este Tribunal garantista de los Principios y Garantías Constitucionales, observa que en este caso se violó el derecho de ser oído el penado, tal como lo establece el artículo 49 numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que aun, estando firme la decisión de revocatoria, debe este Tribunal velar por las garantías de principios constitucionales. En consecuencia, siendo que en esta misma fecha, por tener la orden de aprehensión en su contra, el penado se puso a derecho; que fue en esta fecha que se le dio la oportunidad de exponer ante el Tribunal y en presencia de todas las partes su alegatos; es por lo que quien aquí conoce, apreciando de la revisión del Sistema JURIS, que se evidencia que el Penado no presente otros asuntos, y dando prevalencía y en aplicación a lo previsto en el artículo 272 de la Carta Fundamental, como es nuestra Constitución, que entre otras cosas establece; que en todo caso las FORMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusorias. Considerando lo anterior expuesto, debe este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la Defensa, a los fines que el Penado continué el cumplimiento de la pena retomando la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a quien se le mantienen las condiciones que le impusieron a la fecha del otorgamiento de la Fórmula Alternativa, e imponiendo las siguientes: 1.- Debe mantenerse en la dirección que aportó en esta audiencia. 2.- Debe mantenerse laborablemente activo. 3.- Debe permitir la requisa personal en el centro de pernocta. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe realizar actividades deportivas, culturales y comunitarias. 6.- No debe estar en sitios públicos, tales como centros comerciales, sitios nocturnos discotecas tascas, entre otros. 7.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba considere necesaria. En consecuencia se ordena librar boleta de traslado al Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ha donde se le autoriza a trasladarse por sus propios medios. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad. Se acuerda actualizar el cómputo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO CON LUGAR la solicitud de la Defensa, a los fines que el Penado CONTINUÉ el cumplimiento de la pena RETOMANDO la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a quien se le mantienen las condiciones que le impusieron a la fecha del otorgamiento de la Fórmula Alternativa, e imponiendo las siguientes: 1.- Debe mantenerse en la dirección que aportó en esta audiencia. 2.- Debe mantenerse laborablemente activo. 3.- Debe permitir la requisa personal en el centro de pernocta. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe realizar actividades deportivas, culturales y comunitarias. 6.- No debe estar en sitios públicos, tales como centros comerciales, sitios nocturnos discotecas tascas, entre otros. 7.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba considere necesaria. En consecuencia se ordena librar boleta de traslado al Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ha donde se le autoriza a trasladarse por sus propios medios. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad. Se acuerda actualizar el cómputo. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente resolución a la Directora del Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,
RCV.-
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