REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001701
ASUNTO: KK01-P-2011-000024

Revisada la presente causa, se observa que la penada YOHANA MARIA FREITEZ, fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 460 en relación con el 80 en su segundo aparte y el 452 ordinal 8º del Código Penal.
La penada YOHANA MARIA FREITEZ, entró detenida preventivamente en el asunto KP01-P-2003-1701 el día 17/12/2003, se le otorgó medida cautelar de detención domiciliaria el día el 20/12/2003, y salió en libertad por medida cautelar de presentación el día 05/10/2004; por lo que duró detenida NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, es detenida nuevamente por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2005-7506 el día 10/06/2005, y salió en libertad por medida cautelar el día 13/06/2005, durando detenida TRES (03) DÍAS; se libró captura en fecha 09/03/2006 que se hizo efectiva el día 22/09/2006, salió en libertad el día 25/09/2006, durando detenida TRES (03) DÍAS. Detenida en fecha 03/02/2010, por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2011-1495, el cual fue acumulado al asunto KP01-P-2010-2498, permaneciendo detenida, por lo que cumplió pena de (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumados a la detenciones anteriores da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que extingue en esta misma fecha 09 DE DICIEMBRE DEL 2013, (09/12/2013); en consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Se ordena su libertad plena por el presente asunto. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la penada YOHANA MARIA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.601, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 460 en relación con el 80 en su segundo aparte y el 452 ordinal 8º del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena sólo por el presente asunto. Remítase copia certificada a la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-