REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012214

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, así como las constancias que le fueron requeridas, relacionados con el penado NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, sobre el cumplimiento del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 21-09-2011 en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 05-09-2012 este Tribunal otorgó al penado NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, y bajo las siguientes condiciones:
.- Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
.- Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
.- Asistir a charlas y talleres de Prevención del Delito.
.- Mantenerse laboralmente activo
.- Realizar sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

En fecha 08-11-2012 se recibe Oficio Nº 6.836 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa que el penado NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, había iniciado el régimen de prueba en fecha 05-11-2012.
En fecha 11-07-2013 se recibe Oficio Nº 3.645 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL Nº 2.062, en el que se indica que el penado NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE está residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal y convive con su grupo familiar secundario; trabaja como Chofer para la empresa privada; no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asiste a las entrevistas de supervisión, muestra interés en resolver su situación legal, muestra disposición de cumplir con las condiciones impuestas, asiste a la Coordinación de Prevención del Delito dando cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal; se encuentra cumpliendo de forma progresiva con las condiciones impuestas; por todo lo cual se emite un informe conductual FAVORABLE.
De forma anexa al informe, fueron remitidas: CONTROL DE ASISTENCIA a Talleres de Prevención del Delito, expedida por la Coordinación de Prevención del Delito, en el que se refleja su asistencia a talleres de Comportamiento Humano, Compartir, Motivación al logro, Sexualidad, Autoestima; CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANÍSIMA DE TRANSPORTE PESADO Y LIVIANO R.L., en la cual se indica que el ciudadano NESTOR MEDINA, trabaja como Conductor en la referida Asociación.
En fecha 19-11-2013 se recibe Oficio Nº 7.075 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el que se indica que el penado NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE está residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal y convive con su grupo familiar secundario; trabaja como Chofer para una Asociación Cooperativa; no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asiste a las entrevistas de supervisión, muestra interés en resolver su situación legal, muestra disposición de cumplir con las condiciones impuestas, asiste a la Coordinación de Prevención del Delito dando cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal; cumplió de forma progresiva con las condiciones impuestas por el Tribunal y con lo requerido por el Delegado de Prueba; por todo lo cual se emite un informe de Finalización FAVORABLE.
De forma anexa al informe, fueron remitidas: CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “EL JEBE SECTOR PROPATRIA”, Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, en el que se indica que el ciudadano NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, reside en ese sector desde hace once años; CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANÍSIMA DE TRANSPORTE PESADO Y LIVIANO R.L., en la cual se indica que el ciudadano NESTOR MEDINA, trabaja como Conductor en la referida Asociación; CONSTANCIA Y CONTROL DE ASISTENCIA a Talleres de Prevención del Delito, expedida por la Coordinación de Prevención del Delito, en el que se refleja su asistencia a talleres de Comportamiento Humano, Compartir, Motivación al logro, Sexualidad, Autoestima; CONSTANCIA DE TRABAJO COMUNITARIO avalada por el Consejo Comunal “EL JEBE SECTOR PROPATRIA”, Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, en el que se indica que el ciudadano NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, realizó labores comunitarias tales como: pintura de los tubos estructurales de las viviendas, desmalezamiento de las áreas verdes del consultorio de Barrio Adentro, pintura de Barrio Adentro, carga de materiales de construcción y eléctricos, pinturas de la paredes de las casas de la Misión Vivienda.

Puede apreciarse así que en el presente caso, el ciudadano NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, cumplió con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, y se sometió a las condiciones impuestas por el Tribunal, y consecuencialmente con el beneficio otorgado, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, impuesta al penado NESTOR MARTÍN MEDINA LATIEGE, en la presente causa, por el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, familiares de la víctima y al Penado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA