REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2007-001433
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CAPTURA Y REINICIO DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
I
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE MANERA SIMULTANEA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D”, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial que rige la materia.
II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo las 06:20 pm., se constituye en la sala de audiencias, ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Cruz Maria Hernández y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Captura y de Verificación de Cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Se dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito se le reinicie el lapso, puesto que mi representado me ha manifestado su voluntad de cumplir con la sanción”. Es todo. Posteriormente, se le da la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia, exteriorizando libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo me mude y no me llegaban las boletas”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no tengo objeción a lo solicitado por la defensa”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa y la disposición del joven, este Tribunal acuerda reiniciar el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas en fecha 13 de Julio del año 2010, por el lapso de dos (02) años, como fue previamente impuesto. Del mismo modo, se deja constancia de que la sanción de la LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida en la Dirección de Prevención del Delito, a quienes se acuerda oficiar, a los fines de informar sobre la presente decisión. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura, por este Tribunal. Librar Boleta de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:50 p.m.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión del expediente se observa al folio 191, de la segunda pieza, de la causa, acta levantada en fecha 23 de Abril de 2013, en la cual es librada Orden de Captura a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), vista su incomparecencia a la Audiencia de Verificación de Sanción y la imposibilidad para hacer efectiva su boleta de notificación. Seguidamente este Tribunal en fecha 09-12-2013, recibe actuaciones correspondientes a la captura del sancionado Jesús Alberto Vizcaya Canelón; procediendo a realizar la respectiva audiencia, en atención a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien en la audiencia realizada explico los motivos por los cuales no asistió a la Audiencia de Verificación de Sanción y aportó dirección exacta al Tribunal que permita su efectiva ubicación. En la referida audiencia la defensa solicito el reinicio del lapso de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas, a lo que la Fiscalia del Ministerio Publico no tuvo objeción.
Seguidamente este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición del sancionado Jesús Alberto Vizcaya Canelón, la solicitud de la Defensa y de la no oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, acordó REINICIAR EL CUMPLIMIENTO de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE MANERA SIMULTANEA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D”, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuestas en fecha 13 de Julio del año 2010, en los mismos términos establecidos en la referida fecha; EN CUANTO A LAS REGLAS DE CONDUCTA; específicamente: 1) Residir en un lugar determinado. 2) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3) No consumir sustancias estupefacientes o alcohólicas. 4) Prohibición de portar armas. 5) Mantenerse estudiando o trabajando, deberá consignar constancias cada 3 meses ante el Tribunal. Por otra parte y EN CUANTO A LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida en la Dirección de Prevención del Delito; todo lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al objetivo de la sanción, el cual va dirigido a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. De la misma manera en la audiencia celebrada se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), acordando si libertad inmediata y librando oficios a los Organismos correspondientes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: PRIMERO: REINICIAR EL CUMPLIMIENTO de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE MANERA SIMULTANEA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D”, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuestas en fecha 13 de Julio del año 2010, en los mismos términos establecidos en la referida fecha; En cuanto a las Reglas De Conducta y en cuanto a la Sanción de Libertad Asistida, deberá ser cumplida en la Dirección de Prevención del Delito. SEGUNDO: Se Ordena Libertad Inmediata Del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) y ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESABA EN SU CONTRA. Cúmplase. Regístrese. Las partes quedaron notificadas en la audiencia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA