REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2013-000856
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11-09-2013, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaró la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); en la cual se les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 11 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones solo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es conveniente señalar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer los delitos sancionados, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo a lo establecido en el articulo 622, parágrafo segundo de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron los adolescentes; se observa que se encuentran detenidos desde el: 18-08-2013, al día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDÒS (22) DÍAS, a los mismos le resta por cumplir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha de: 18-02-2015.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en el articulo 622, parágrafo segundo de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el adolescente; se observa que se encuentran detenidos desde el: 18-08-2013, al día de hoy han permanecido detenidos por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDÒS (22) DÍAS, a los mismos les resta por cumplir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha: 18-02-2015, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta que el Tribunal decida lo contrario. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración a los sancionados del Plan Individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Planes Individuales e Informes Conductuales y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle a los adolescentes sancionados su derecho a ser Informados, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo, anexando copia de la presente y notifíquese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-D-2013-000856