REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000200

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

(IDENTIDAD OMITIDA). A quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 10:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar en el tiempo de permanencia en el centro, que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta, se ha ajustado a las normas del centro, ha participado en deporte. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participa en actividades en pro de su desarrollo, ha cumplido con las metas, por lo que solicito tome en cuenta lo que manifiesta el equipo multidisciplinario, mi defendido ha recapacitado, no volverá a pasar, saldrá a ayudar a su grupo familiar, para que su madre pueda dedicarse a las actividades propias del hogar, siendo el joven el sostén de su casa, es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: Lo que quiero es salir, portarme bien, jugar béisbol, ayudar a mi mamá, a mis familiares, quiero portarme bien y trabajar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, se evidencia que la sanción impuesta al adolescente corresponde a la sanción mínima establecida en la LOPNNA, considero que adicionalmente de que fue sancionado a un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, le falta por cumplir escaso 1 mes y unos días, por lo que me opongo a lo solicitado, considero que debe cumplir la totalidad de la sanción, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 08-02-2013, por lo que lleva detenido DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, venciendo la sanción en fecha 08-02-2014; este Tribunal visto informe de conducta y de progresividad de fecha 05-12-2013 del cual se desprende que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, realizando actividades dentro del centro y siendo abordado por especialistas del equipo multidisciplinario, verificando que el mismo se encuentran en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo que el delito por el que fue condenado el joven es un delito de LESA HUMANIDAD, considerado así por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 2502 del 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde muy tácitamente prohíbe a los administradores de justicia la aplicación de beneficios de sustitución de medida en casos de drogas, aunado a la oposición del Ministerio Público y tomando en cuenta la conducta predelictual del joven sancionado, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se mantiene la sanción de Privación de Libertad en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual vence en fecha el 08-02-2014. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00a.m.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: El día 03-06-2013, el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del tiempo impuesto en la sanción al adolescente, el mismo ha cumplido hasta la presente fecha; DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÌA y le falta por cumplir UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, vence su sanción en fecha: 08-02-2014.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran en proceso de adaptación; no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, no logrando hasta los momentos la consecución de la finalidad de la sanción, orientada ésta al desarrollo integral del joven, que lo conlleve a una efectiva reinserción social, en tal virtud y tomando en cuenta el delito por el cual fue sancionado, vale decir TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos, ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; criterio asentado igualmente en las sentencias signadas con los números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, ratificadas recientemente en sentencias signadas con los números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012, 875/2012, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 08-02-2014.

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000200