REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2013-000159

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3 y 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 02:00p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. En este acto, el sancionado de autos asocia a su Defensa al Abg. Orlando Quintero, I.P.S.A. 131.327, con domicilio procesal en Calle 25, entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 5, oficina 44, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5255090, quien toma juramento de ley conforme al artículo 141 del COPP. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que ha le falta muy poco tiempo por cumplir la totalidad de la sanción. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participa cursos y actividades en pro de su desarrollo, ha cumplido con las metas trazadas en su plan individual, es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: He reflexionado mucho de las cosas malas, el sufrimiento que he pasado, mi mamá, si salgo si dios quiere quiero continuar con los estudios, trabajar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado, tomando en cuenta su buena conducta en el centro y el poco tiempo que le queda por cumplir”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 22-01-2013, por lo que lleva detenido DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, venciendo la sanción en fecha 22-01-2014; este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad de fecha 02-12-2013, donde indica que el mismo ha presentado una conducta apegada a las normas del centro, se muestra respetuoso, ha participado en cursos en pro de su desarrollo como adolescente y no ha participado en hechos negativos, éste Tribunal tomando en cuenta lo manifestado por el joven en la presente audiencia y su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público de la revisión de la sanción, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, la reinserción social, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios mensualmente, debiendo consignar la primera para la próxima semana. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00a.m.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 18/04/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3 y 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que el adolescente ha cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por cuanto se encuentra detenido desde el: 22-01-2013, faltándole por cumplir UN (01) MES Y NUEVE (09) DÌAS, venciendo la sanción en fecha: 22-01-2014.

Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde se indican los factores que incidieron en la conducta disfuncional del joven, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo, consta informe conductual y de progresividad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual indica las evaluaciones realizadas por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de las cuales se evidencia un pronostico de reinserción.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a objeto de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial y también se busca que éstos no reincidan en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, logrando en el sancionado el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dichos informes, por lo tanto, en pro de coadyuvar al desarrollo del joven, es necesario el cambio o sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por medidas sancionatorias No Privativas de Libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que el adolescente realizo curso de nivelación, obteniendo certificado de culminación, se muestra reflexivo en relación al episodio vivido, cuenta con apoyo familiar; posee un plan de vida a futuro, señalando su informe conductual y de progresividad que el joven manifiesta su deseo de trabajar para ayudar a su familia; motivo por el cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “ E ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”; en tal virtud, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del joven y se procede a imponer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÌAS, consistentes en: LAS REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios mensualmente, debiendo consignar la primera para la próxima semana. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución, De Responsabilidad Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Decide: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literales “ E” y “F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÌAS. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE. Quedaron las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Regístrese y publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA






ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000159