REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2012-000189
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 10:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Ratifico el escrito que revisión de sanción a favor de mi defendido, se verifica que consta informe de conducta y progresividad de mi defendido, mi defendido ha tenido buen comportamiento, buena conducta, ha participado en cursos, por lo que solicito se le revise la sanción, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia, quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo lo que quiero es que me den la revisión de medida, un beneficio, me estoy portando bien, hago cursos, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público, quien expone: “Para emitir opinión, respecto a la solicitud de revisión de sanción por parte de la Defensa Pública, señalo a continuación lo siguiente: De la revisión del asunto se evidencia la existencia de informes negativos insertos en el expediente a los folios 101, 102, 166, 175 al 182, y el último de fecha 10-10-2013 cursante a los folios 200 al 202; en los mismos las autoridades del Centro Socioeducativo dan cuenta de las conductas irregulares que de forma sucesiva ha mantenido en los distintos sectores en los cuales se ha ubicado al joven IDENTIDAD OMITIDA) y donde ha participado de forma activa en riñas, alteraciones del orden dentro de la institución. Así mismo, consta en los informes conductuales que reposan a los folios 130 y 166, donde los distintos miembros del equipo multidisciplinario, dejan constancia de que el sancionado ha participado en hechos y situaciones irregulares, mencionando actas de fecha 11-10-2012, 17-10-2012, 13-02-2013, manifiestan dentro de su comportamiento hostilidad, ansiedad, conflictos emocionales de agresividad, impulsividad, conductas estas que han influido para que el mencionado sancionado sea considerado como líder negativo dentro del centro. Dentro de los informes negativos consta así mismo, las autoflagelaciones que se ha provocado el sancionado, no demostrando evolución en su comportamiento, relacionado con el cambio positivo al que está llamado dentro de lo que es el sistema de responsabilidad penal de adolescentes para lo cual fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, según se evidencia del último informe de progresividad de fecha 30-09-2013 inserto al folio 166. Igualmente consta al folio 164 comunicación de fecha 15-10-2013 suscrita por el equipo multidisciplinario en pleno dirigido al Tribunal de Ejecución, donde se solicita el traslado del joven a un centro penitenciario de adultos, en razón de su mal comportamiento, lo cual cito textualmente, por las razones expuestas, atendiendo además a la gravedad del delito, el daño social causado, la reincidencia en la comisión de delitos, ésta Fiscalía se opone a la revisión de sanción y solicita se mantenga la privación de libertad como sanción. Solicito así mismo, conforme al 641 de la LOPNNA, se ordene el traslado del sancionado de marras a un centro penitenciario de adultos y en consecuencia se inicie el trámite a los fines de la ejecución de la orden del Tribunal, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, es PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que ha permanecido detenido desde el 09-02-2012, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y les resta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 09-10-2014. Seguido una vez analizado plan individual, informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que en dicho plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, no alcanzando la consecución de las metas planteadas, se observa que el joven se encuentra en proceso de adaptación, se observa una conducta desplegada por el joven, verificando que no se adapta a las normativas del centro, constando al expediente actas de hechos negativos en los cuales se ha visto involucrado el joven en hechos en los que ha estado involucrado activamente como riñas, motines y autoflagelaciones; así mismo se observa al folio 164 del expediente oficio procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde el referido equipo señala que el joven solicita visitas conyugales, comidas no permitidas y presenta mal comportamiento, en base a ello solicitan el traslado a un centro de adultos conforme al artículo 641 de la LOPNNA; en base a todos los señalamientos realizados, aunado a la conducta predelictual que presenta el joven pues de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el mismo presenta los siguientes expedientes KP01-D-2011-546, KP01-D-2009-943 y KP01-D-2011-402, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además el tiempo que les falta por cumplir, la entidad del delito, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el daño causado, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 09-10-2014. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, donde requiere se ordene el traslado del sancionado de marras a un centro de adultos conforme al artículo 641 de la LOPNNA, este Tribunal en fecha 29-10-2013 emitió el pronunciamiento correspondiente, en base a la solicitud del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, fundamentado en las actas negativas anexas al mismo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:55a.m.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 17-04-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 458 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que le falta para cumplir de la sanción, específicamente NUEVE (09) MESES Y VEINTINUN (21) DÌAS, el informe conductual y de progresividad suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se evidencia, que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, siendo que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; se observa de la conducta desplegada por el joven, evidenciada en su informe conductual, que el mismo no se adapta a las normativas del Centro, constando en el expediente actas de hechos negativos en los cuales se ha visto involucrado el joven, participando activamente en riñas, motines y autoflagelaciones; asimismo se observa al folio 164 del expediente, oficio suscrito por la totalidad del Equipo Multidisciplinario, donde señala que el joven solicita visitas conyugales, comidas no permitidas y presenta mal comportamiento, solicitando en base a ello el traslado a un Centro de adultos conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA; aunado a la conducta predelictual que presenta el sancionado presentado expedientes signados con los números KP01-D-2011-546, KP01-D-2009-943 y KP01-D-2011-402 y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, donde requiere se ordene el traslado del sancionado de marras a un Centro de adultos conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA; este Tribunal en fecha 29-10-2013 emitió el pronunciamiento correspondiente, en base a la solicitud del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, debidamente fundamentada con actas negativas referentes al joven anexas a la misma.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 09-10-2014. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, donde requiere se ordene el traslado del sancionado de marras a un Centro de adultos conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA; este Tribunal en fecha 29-10-2013 emitió el pronunciamiento correspondiente, en base a la solicitud del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, debidamente fundamentada con actas negativas referentes al joven anexas a la misma. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000189