REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2012-000395
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN
DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
(IDENTIDAD OMITIDA). A quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 286 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 10:20a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala Elvis Rodríguez, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas identificadas ut supra. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, pues se desprende de informe conductual y de progresividad que mi defendido ha mantenido una conducta buena dentro del centro sin haber participado o tenido reportes de actividades negativas, fuga, motines o hechos de violencia, por lo que de la misma opinión del informe psicológico, tiene buen vocabulario, buena conducta, trata con respeto a los demás, ha cumplido con más de la mitad de la sanción, solo le restan 3 meses y 5 días y ha participado en diversos cursos en pro de su desarrollo, es todo. Seguido, se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: No se, será lo que ustedes decidan, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la Defensa, si bien es cierto consta un buen informe de conducta y progresividad, no es menos cierto que se trata de un delito de droga, considerado como de lesa humanidad y dictaminado así por el Tribunal Supremo de Justicia, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, es de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que ha permanecido detenido desde el 22-03-2012, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y le resta por cumplir TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 22-03-2014. Seguido una vez analizado plan individual, informe de conducta y de progresividad emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 06-11-2013, se observa que el adolescente de marras se encuentra en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que uno de los delitos por lo que fue condenado el joven es un delito de LESA HUMANIDAD, y conforme a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 2502 del 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde muy tácitamente prohíbe a los administradores de justicia la aplicación de beneficios de sustitución de medida en casos de drogas, aunado a la oposición del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 22-03-2014. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:50a.m.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: El día 10-12-2012, el Tribunal Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 286 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del tiempo impuesto en la sanción al adolescente, el mismo ha cumplido hasta la presente fecha; UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS y le falta por cumplir, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, POR LO CUAL VENCE SU SANCIÓN EN FECHA: 22-03-2014.-
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”,“ f ” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Una vez analizado el plan individual, informe de conducta y de progresividad emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 06-11-2013, se observa que el adolescente de marras se encuentra en proceso de adaptación, no alcanzando hasta los momentos la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción, su pleno desarrollo integral y reinserción social, siendo ésta la finalidad de la sanción, establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, vale decir DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 286 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia Nº 2502, en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; criterio este asentado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, entre las cuales se pueden citar 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, ratificadas en sentencias recientes, como las sentencias signadas con los números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, tomando en cuenta de la misma manera la oposición realizada por el Ministerio Público; es por lo que, desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 286 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 22-03-2014.
De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000395