REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000068


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.




II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Visto el tiempo que tiene el joven privado de libertad, efectivamente tiene dos causas más, las mismas están cesadas, ya el joven a partir del 12-10-13 optaba por la revisión de una medida menos gravosa, ya cumpliendo la mayoría de edad, se puede notar que tiene un pequeño incidente, sin embargo fue una causa no imputable a su personas, por lo que no se le puede acarrear los informes anteriores, solicito le otorgue una medida de cumplimiento menos gravosa ya que el joven tiene una buena conducta, aparte tiene familia estable, tiene su oferta de trabajo, no existen motivos para cercenarle ese derecho, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: Quiero que me den una oportunidad, se que esa no es mi vida, quiero cambiar, quiero seguir mis estudios también y bueno compartir con mi familia, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, me opongo a la solicitud de la Defensa, no estoy de acuerdo con la revisión de la sanción, en virtud de que si bien es cierto el joven posee un buen informe conductual y de progresividad, consta un acta donde el mismo participó en una huelga de hambre, solicitando hablar con la dra. Tabanis y pídiendo ciertas cosas no permitidas en el centro, aunado a que le falta por cumplir con las metas trazadas a largo plazo y en base a la entidad del delito, me opongo”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 12-01-2013, por lo que lleva detenido ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, venciendo la sanción en fecha 12-07-2014; este Tribunal una vez analizado el informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observan diversas metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, dirigidas a cumplir con la finalidad de la sanción, observando que el sancionado de autos se encuentra en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, es por ello y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; el daño causado, el tiempo que le falta por cumplir, la conducta predelictual y la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se mantiene la sanción de Privación de Libertad, en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual vence en fecha 12-07-2014. SEGUNDO: Por otra parte, visto que el adolescente se encuentra en proceso de adaptación, se acuerda fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN para el día 13-02-2014 a las 11:00a.m, a los fines de verificar la adaptación del joven y cumplimiento de las metas propuestas en su plan individual. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese BOLETA DE TRASLADO. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30a.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 20-03-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado al delito por el cual fue sancionado; específicamente los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que le falta para cumplir de la sanción, el informe conductual y de progresividad suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se evidencia, que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, siendo que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; por otra parte consta en el expediente oficio suscrito por la totalidad del Equipo Multidisciplinario a través del cual informan a este despacho sobre conductas negativas del joven y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, visto que el adolescente se encuentra en proceso de adaptación, se acuerda fijar audiencia de revisión de sanción para el día: 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 11:00A.M.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 12-07-2014.Por otra parte, visto que el adolescente se encuentra en proceso de adaptación, se acuerda fijar audiencia de revisión de sanción para el día: 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 11:00A.M. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000068