REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2010-000131


PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 28/03/2011, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b”,“c” y “d” y artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En el día de hoy siendo las 02:00p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Captura. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Fui a proyecto Jonás y a los 3 días me botaron. No vine más, no avise, no sabía, me botaron no por buena conducta, no le voy a mentir, es todo”. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue otra oportunidad, se le reinicie la sanción. En caso de que el Tribunal considere decretar la privación de libertad, solicito se imponga por 1 mes, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta por el Tribunal, el mismo manifiesta que no volvió a proyecto Jonás ni al equipo multidisciplinario”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con la sanción impuesta, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuesta y en su lugar, IMPONE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual vence en fecha 25/05/2014, y deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “Sgto David Vitoria”. Líbrese BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de ésta sección en la causa KP01-D-2009-001267 a los fines de notificar de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el sancionado de autos. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y lo manifestado por las partes, consta que en audiencia realizada en fecha 28-03-2011, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b”,“c” y “d” y artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); seguidamente de la revisión de las actas se observa que el joven no dio cumplimiento a la obligación de consignar constancia de estudio o de trabajo cada Tres (03) Meses, en razón de la sanción de Reglas de Conducta impuesta; de la misma manera consta en autos oficios de fecha 30-10-2011, 15-03-2012 y 31-05-2013, emanados del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes, mediante los cuales informan a esta Instancia Judicial, que el joven Juan Alexander Gallardo No dio cumplimiento a las presentaciones ante dicho Organismo impuestas con motivo de la sanción de Libertad Asistida; por otra parte no consta en autos información alguna emanada de Proyecto Jonas, sobre el cumplimiento de la sanción de Semi-Libertad impuesta al mencionado joven; en atención a lo anterior, el Tribunal acuerda fijar audiencia de verificación de sanción para el día 12-07-2013; audiencia en la cual es librada Orden de Captura a Nivel Nacional en contra del joven Juan Alexander Gallardo, en razón de su incomparecencia.

Por lo que se observa que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo éste el caso del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), que no cumplió con la obligación de consignar constancia de estudio o de trabajo cada Tres (03) Meses, en razón de la sanción de Reglas de Conducta; No dio cumplimiento a las presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario Sección Adolescente, con motivo de la sanción de Libertad Asistida; No dio cumplimiento a la sanción de Semi-Libertad en la Granja Proyecto Jonas; impuestas por el Tribunal de Ejecución en el ejercicio de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, venciendo dicha sanción en fecha 25-05-2014, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: al joven (IDENTIDAD OMITIDA), DECLARAR INCUMPLIDA INJUSTIFICADAMENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b”,“c” y “d” y artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual vence en fecha: 25-05-2014 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”. Quedaron los presentes notificados. Líbrese oficios a los organismos correspondientes dejando sin efecto la Orden de Captura a Nivel Nacional librada en contra del joven. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000131