REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2012-000723

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 03:50pm., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. En este acto, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) exonera a su defensa, solicita se le designe defensor público, se designa a la Defensa Abg. Fanny Romero. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández quien expone: Solicito se le revise la sanción a mi defendido, tiene un buen informe de conducta y de progresividad, el quiere cambiar, estudiar, trabajar, ha reflexionado, ratifico la solicitud de revisión de la sanción y se le imponga una no privativa de libertad, la que considere el Tribunal, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Fernando Escarrá quien expone: Solicito se le revise la sanción a mi defendido, el quiere cambiar, estudiar, trabajar, ha reflexionado, ratifico la solicitud de revisión de la sanción, es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA): No deseo declarar, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): No deseo declarar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, quien expone: Me opongo a la solicitud de la Defensa del sancionado Mario José Blanco, puesto que el sancionado tiene informes negativos en el asunto, no ha cumplido con la totalidad de las metas trazadas en el plan individual. Respecto al sancionado Yorman Alejandro Ortiz tiene un buen informe de conducta y progresividad, ha progresado en el tiempo que ha estado recluido, por lo que estoy de acuerdo con la revisión, aunado a que el mismo fue lesionado porque no quiso participar en hechos negativos, tiene una buena conducta, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionados a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal (adicional para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)) sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, observando que han permanecido detenidos desde el 23-05-2012, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y les resta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 23-01-2015. Seguido una vez analizado plan individual, informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que en dicho plan individual de septiembre de 2013, se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, de la revisión de la causa y de los informes de conducta y de progresividad, se verifica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, se encuentra en periodo de adaptación, cumpliendo solamente con las metas a corto plazo, no alcanzando la consecución de las metas trazadas a mediano y largo plazo, aunado a la entidad de los delitos, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal (adicional para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)) sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, se observa conducta negativa, diversas actas negativas en las cuales se ha visto involucrado de fechas 22-02-2013, 24-07-2013 y así mismo consta en el expediente al folio 201 oficio suscrito por la totalidad del equipo multidisciplinario mediante el cual solicitan traslado del joven, fundamentan la solicitud con actas negativas y solicitud escrita por el mismo joven de traslado a un centro de adultos, lo cual fue acordado por éste Tribunal, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 23-01-2015. Seguido, respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad, donde indica que el mismo ha presentado una conducta apegada a las normas del centro, colaborador con los guías, ha participado en cursos en pro de su desarrollo como adolescente y no ha participado en hechos negativos, éste Tribunal tomando en cuenta su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público de la revisión de la sanción y la situación de salud del joven quien requiere ser intervenido quirúrgicamente, lo cual se verifica de los informes médicos consignados en el expediente, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, la reinserción social, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios cada tres (03) meses, debiendo consignar la primera para la segunda semana de enero 2014. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. La LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en el Equipo Multidisciplinario, a quien se acuerda oficiar para notificar de lo respectivo. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad sólo respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Quedan las partes presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:20p.m.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 19-09-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que le falta para cumplir de la sanción, específicamente UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÌAS, el informe conductual y de progresividad suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se evidencia, que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, siendo que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; se observa de la conducta desplegada por el joven, evidenciada en su informe conductual, que el mismo no se adapta a las normativas del Centro, constando en el expediente actas de hechos negativos en los cuales se ha visto involucrado, se evidencia que el joven se encuentra en periodo de adaptación, cumpliendo solamente con las metas a corto plazo, no alcanzando la consecución de las metas trazadas a mediano y largo plazo, aunado a la entidad de los delitos, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación al Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad del daño causado, se observan diversas actas negativas en las cuales se ha visto involucrado de fechas 22-02-2013, 24-07-2013 y asimismo consta en el expediente al folio 201 oficio suscrito por la totalidad del equipo multidisciplinario mediante el cual solicitan traslado del joven, fundamentan la solicitud con actas negativas y solicitud escrita por el mismo joven de traslado a un centro de adultos, lo cual fue acordado por éste Tribunal, aunado a la oposición de la vindicta pública y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 23-01-2015. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA