REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2012-000907


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA).; a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 10:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: La defensa solicita la modificación de la sanción privativa de libertad por una no privativa que a bien determine el Tribunal, consta informe conductual y de progresividad de fecha 17-12-2013, en donde se desprende la participación del joven en las actividades de nivelación, deporte, en cuanto a hechos de violencia, el informe indica que consta informe de fecha 09 de octubre del presente año y de la misma se desprende ya que ha sido reiterada en todos los expedientes de ejecución, que es copia fotostática y la misma fue anexada a todos los expedientes de los jóvenes de 18 años, donde no indica los hechos en que participaron ni las solicitudes firmadas por ellos indicando que querían ser trasladados a centros de adultos. Vale la pena acotar que en fecha 30-08-2013 consta informe conductual del joven, en donde se indicaba que en su expediente no reposaban actas de situaciones irregulares, es decir, la única acta que consta en el asunto es en la que no se puede verificar cual fue la actuación del adolescente ni los hechos en los que participó, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Lo que quiero es la libertad, para terminar de estudiar, sacar el bachillerato y buscar un trabajo, primeramente quiero sacar el bachillerato, quiero la libertad, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a la solicitud de la Defensa Pública de revisión de sanción del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, en razón de que como consta en el expediente de los informes de progresividad que el plan individual elaborado para él de fecha marzo 2013, sólo se han cumplido parcialmente, los objetivos y metas trazados. Del análisis de las actuaciones se puede determinar que ese cumplimiento parcial obedece que ha estado ubicado en su permanencia en el centro, en sectores altamente conflictivos y donde su población se ha visto involucrada en hechos irregulares. En ese último informe señala que ha estado involucrado en huelgas de sangre, situaciones irregulares, se han suscitado fugas, ambiente que no le favorece, indica el equipo que la participación se da por la presión del grupo y tal como lo manifestó extra audiencia, se ha llevado a cometer autoflagelaciones por riesgo a su vida, consta del acta negativa de octubre 2013, que a esa situación irregular no se sumaron 3 adolescentes, también consta en otros expedientes por información que sabe ésta Fiscalía, que otros jóvenes no se plegan a esas situaciones porque buscan el progreso y evolución de cada uno, por ello me opongo. Además consta solicitud de traslado del joven a un centro de adultos al folio 27 de la tercera pieza, en razón de su mal comportamiento, la información de ésta representante va dada además del último folio del expediente (folio 44, 3era pieza) donde la madre del joven señala que el ha participado en esos hechos irregulares por la presión del grupo, solicito en consecuencia se mantenga la sanción de privación de libertad por el lapso que resta por cumplir, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE: Previsto y Sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, observando que ha permanecido detenido desde el 14-07-12, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y les resta por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 14-07-2014. Seguido una vez analizado plan individual, informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que en dicho plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, siendo que de la revisión de la causa y de los informes de conducta y de progresividad el joven sancionado se encuentra en periodo de adaptación, cumpliendo solamente con las metas a corto plazo, no alcanzando la consecución de las metas planteadas, se observa una conducta desplegada por el joven, verificando que no se adapta a las normativas del centro, se evidencia comportamiento negativo por parte del joven, de actas insertas al folio 27 de la tercera pieza de la causa, lo cual está avalado y fundamentado en el informe conductual y de progresividad al folio 45 de la tercera pieza de fecha 17-12-2013, donde los especialistas señalan que tiene una conducta inestable, así como el acta levantada por el director del centro y la totalidad del equipo multidisciplinario donde el referido equipo señala que el joven solicita visitas conyugales, comidas no permitidas y presenta mal comportamiento, en base a ello solicitan el traslado a un centro de adultos conforme al artículo 641 de la LOPNNA; en base a todos los señalamientos realizados, aunado a la entidad de los delitos, se trata de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE: Previsto y Sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, el daño causado, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 14-07-2014. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00a.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 16-07-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA; la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que le falta para cumplir de la sanción, específicamente SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS; de la misma manera, una vez analizado plan individual, informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que en dicho plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, siendo que de la revisión de la causa y de los informes de conducta y de progresividad el joven sancionado se encuentra en periodo de adaptación, cumpliendo solamente con las metas a corto plazo, no alcanzando la consecución de las metas planteadas, se observa una conducta desplegada por el joven, verificando que no se adapta a las normativas del centro, se evidencia comportamiento negativo por parte del joven, de actas insertas al folio 27 de la tercera pieza de la causa, lo cual está avalado y fundamentado en el informe conductual y de progresividad al folio 45 de la tercera pieza de fecha 17-12-2013, donde los especialistas señalan que tiene una conducta inestable, así como el acta levantada por el director del centro y la totalidad del equipo multidisciplinario donde el referido equipo señala que el joven solicita visitas conyugales, comidas no permitidas y presenta mal comportamiento, en base a ello solicitan el traslado a un centro de adultos conforme al artículo 641 de la LOPNNA y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 14-07-2014. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000907