REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2012-001426


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS

1.- (IDENTIDAD OMITIDA),; a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS(06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 10:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Freddy Ospino quien expone: “En vista de que consta informe de conducta y de progresividad de fecha 16-12-13 el cual salió positivo, visto que la sanción impuesta fue de 2 años y 6 meses, solicito conforme al 647 literal e revise la medida por una menos gravosa, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverria quien expone: “Conforme al art. 647 literal e de la LOPNNA, solicito se le revise la medida a mi defendido y se imponga una menos gravosa, tomando en cuenta que consta en autos informe de conducta y de progresividad en los cuales sale positivo, tenemos conocimiento que cuando se suscitaron esos hechos fue un motín, un reclamo total, donde no se indica cual fue su actuación, su autoría o que haya sido un lider, la situación de mi defendido debe tener atención, requiere de tratamientos médicos neurológicos lo cual señala el informe, de larga data tiene una enfermedad de irritación cerebral, si no se trata puede ser manipulable, consigno en este acto, copias de diversos informes médicos donde se determina que está siendo tratado y copia de la boleta de control del centro ambulatorio la carucieña, requiere ciertos tratamientos que no se le dan en el centro donde está recluido, el problema de irritación cerebral de mi representado debe seguir cierto tratamiento, que a efectus videndi consigno recipes originales, tratamiento que no se le puede dar en el centro por ser sustancias psicotrópicas. De igual manera, mi defendido ha señalado que quiere mejorar, estudiar, lo que le hace merecedor de una revisión de sanción, ha participado en cursos de nivelación, consigno a efectus videndi constancia de que en el Irfa Lara lo van a recibir para continuar sus estudios, por lo que se verifica que se ha cumplido con la finalidad de la sanción, para que continúe su periodo de evolución y su tratamiento médico, es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia, quien exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA): Se que cometí un error, lo estoy pagando, quiero seguir mis estudios, no me falta casi para terminarlo, es decisión de usted, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Quiero portarme bien, seguir mis estudios y trabajar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público, quien expone: Oída la solicitud de la defensa y revisión del expediente me opongo a la solicitud de revisión de sanción, atendiendo en primer lugar de que el plan individual elaborado para los sancionados solamente han alcanzado las metas a corto plazo, no existiendo informes evolutivos en cuanto a las propuestas a mediano y largo plazo. En segundo lugar, reposan en los informes de progresividad de fecha 18-12-2013 y suscrito por el equipo multidisciplinario elaborado a (IDENTIDAD OMITIDA), cito textual: en el expediente reposan actas negativas de situaciones irregulares que se han suscitado dentro del centro folios 44 y 47 de la segunda pieza. En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 51 y 54 de la segunda pieza, el área social señala, cito textual “al momento de actualizar el informe en el expediente del adolescente reflejan varias actas negativas y un nuevo expediente por una situación irregular dentro del centro. Consta en los folios 7 al 12, remisión de boletas de sanción relacionadas con (IDENTIDAD OMITIDA), y boletas levantadas en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) por situaciones negativas, al folio 19 boleta de sanción para (IDENTIDAD OMITIDA), elementos que surgen de soporte para que se mantenga la sanción de Privación de Libertad, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la LOPNNA, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, es PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que han permanecido detenidos desde el 17-10-2012, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y les resta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 17-04-2015. Seguido una vez analizado cada uno de los plan individual de fecha febrero de 2013, se observa que en dicho plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, se observa que los jóvenes se encuentran en proceso de adaptación, no dando cumplimiento a las metas a mediano y largo plazo, así como de la revisión de informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 17-12-2013, se observa entre otras cosas, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), se observa una conducta desplegada por el joven, verificando que no se adapta a las normativas del centro, constando al expediente actas de hechos negativos en los cuales se ha visto involucrado activamente en el sector C3. Por otra parte, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), de la revisión de informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 17-12-2013, se observa igualmente 11-06-2013 y 07-10-2013, hecho por el cual se apertura investigación signada con el N° KP01-D-2013-000967, así como se verifica informe médico legal en el cual se le examinó y se observan autoflagelaciones; en base a todos los señalamientos realizados, visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además el tiempo que les falta por cumplir, la entidad del delito, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la LOPNNA, el daño causado, el lapso de tiempo que les queda por cumplir, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 17-04-2015. SEGUNDO: Por otra parte en cuanto a las constancias psicológicas y psiquiátricas consignadas por la Defensa respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), datan de fecha 2005, 2006 y 2007, en razón de lo cual éste Tribunal en aras de constatar efectivamente la situación psicológica y psiquiátrica del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ACUERDA SU TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE ubicada en el Edificio Nacional, a los fines de que se le practique examen respectivo. Se acuerda Oficiar al equipo multidisciplinario del Centro, a los fines de que le practique un abordaje psicológico continuo y sea remitido a éste Tribunal a la brevedad posible. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:20p.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 18-12-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS(06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fueron sancionados; específicamente los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad de los delitos, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta para cumplir de la sanción, específicamente NUEVE (09) MESES Y VEINTINUN (21) DÌAS, de la misma manera, una vez analizado cada uno de los planes individuales de fecha Febrero de 2013, se observa que en dichos planes se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, se observa que los jóvenes se encuentran en proceso de adaptación, no dando cumplimiento a las metas a mediano y largo plazo, así como de la revisión de informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 17-12-2013, se observa entre otras cosas, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), se observa una conducta desplegada por el joven, verificando que no se adapta a las normativas del centro, constando al expediente actas de hechos negativos en los cuales se ha visto involucrado activamente en el sector C3. Por otra parte, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), de la revisión de informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 17-12-2013, se observa igualmente que el mismo señala actas negativas levantadas en el Centro en fechas 21-04-2013, 11-06-2013 y 07-10-2013, siendo esta ultima por hecho que dio lugar a la apertura de otra causa signada con el Nº KP01-D-2013-000967, por daños al Patrimonio Publico, llevada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, así como se verifica informe médico legal en el cual se le examinó y se observan autoflagelaciones; y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION EN LA PRESENTE CAUSA. Por otra parte en cuanto a las constancias psicológicas y psiquiátricas consignadas por la Defensa respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), las mismas datan de fecha 2005, 2006, 2007 y 2009, en razón de lo cual, éste Tribunal en aras de constatar efectivamente la situación psicológica y psiquiátrica del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ACUERDA SU TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE ubicada en el Edificio Nacional, a los fines de la practica de examen psiquiátrico y sea remitido el referido examen a este despacho. Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Centro, a los fines de la práctica de un abordaje psicológico continuo al referido joven y sea remitido a éste Tribunal a la brevedad posible. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 17-04-2015. Por otra parte en cuanto a las constancias psicológicas y psiquiátricas consignadas por la Defensa respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), las mismas datan de fecha 2005, 2006, 2007 y 2009, en razón de lo cual, éste Tribunal en aras de constatar efectivamente la situación psicológica y psiquiátrica del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ACUERDA SU TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE ubicada en el Edificio Nacional, a los fines de la practica de examen psiquiátrico y sea remitido el referido examen a este despacho. Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Centro, a los fines de la práctica de un abordaje psicológico continuo al referido joven y sea remitido a éste Tribunal a la brevedad posible. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese oficios y boletas ordenados en el acta de audiencia. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001426