REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2012-001549


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 02:20pm., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. En este acto, el sancionado identificado en autos asocia a su defensa al Abg. Euclides Mújica, I.P.S.A. 65.589, con domicilio procesal en: Carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 1, oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5285275, quien toma juramento conforme al art. 141 del COPP. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicitamos se le revise la sanción a nuestro defendido, tiene un buen informe de conducta y de progresividad, el quiere cambiar, estudiar, trabajar, ha reflexionado, ratificamos la solicitud de revisión de la sanción y se le imponga una no privativa de libertad, la que considere el Tribunal, solicito copias del asunto, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Quiero la libertad, quiero cambiar, si puedo, todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, quien expone: Me opongo a la solicitud de la Defensa puesto que el sancionado tiene informes negativos en el asunto, no ha cumplido con la totalidad de las metas trazadas en el plan individual, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, observando que ha permanecido detenido desde el 06-11-2012, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, y les resta por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 06-11-2014. Seguido una vez analizado plan individual, informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que en dicho plan individual de fecha 05-12-2013 se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, de la revisión de la causa y de los informes de conducta y de progresividad, se verifica que el adolescente sancionado se encuentra en periodo de adaptación, cumpliendo solamente con las metas a corto plazo, no alcanzando la consecución de las metas trazadas a mediano y largo plazo, aunado a la entidad de los delitos, se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por lo que visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 06-11-2014. Seguido, se acuerda fijar AUDIENCIA DE REVISION para el día 05-05-2014 a las 10:00A.M. Quedan los presentes debidamente notificados. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se acuerdan las copias solicitadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:45p.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 18-02-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado al delito por el cual fue sancionado; específicamente el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que le falta para cumplir de la sanción, específicamente DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, de la misma manera, una vez analizado el plan individual, informe de conducta y de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que en dicho plan individual se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, de la revisión de la causa y de los informes de conducta y de progresividad, se verifica que el adolescente sancionado se encuentra en periodo de adaptación, cumpliendo solamente con las metas a corto plazo, no alcanzando la consecución de las metas trazadas a mediano y largo plazo, señala el informe que en su expediente reposan dos actas de fecha 04-10-2013 y 09-10-2013 y oficio de fecha 15-10-2013, de situaciones que se han presentado en el Centro, por lo cual este Tribunal acordó el traslado de dicho joven al Centro Penitenciario Sto. David Viloria, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Especial que rige la materia y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 06-11-2014. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001426