REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2010-001037
FUNDAMENTACION DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA
LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD Y SUSTITUCION DE LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD POR LIBERTAD ASISTIDA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES SANCIONADAS:
(IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en los artículos 620, literal “e” y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE SANCION
En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Imposición. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesta de la sanción en fecha 05-03-2012, acta de audiencia que riela a los folios 99 y 100 de la pieza Nº 02, así mismo consta a los folios 148, 149 y 150 de la pieza Nº 02, acta de audiencia en la cual en fecha 01-04-2013 le fue reiniciada la sanción en la presente causa a favor de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), sustituyendo la sanción de Semi-Libertad por Libertad Asistida. Se dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia de fecha 09-01-2012. Seguido se le da la palabra a las sancionadas identificadas en autos, a quienes se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exteriorizan libre de coacción y declaran cada una por separado lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA): Yo tengo un bebé, tiene 5 meses, me lo puedo llevar al centro cuando me toque ir? es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Yo sí puedo hacer eso de ir a SAINA Lara, pero como le digo tengo un bebé, tiene 5 meses, como hago, me lo puedo llevar o que? Yo lo amamanto, es todo (IDENTIDAD OMITIDA): Yo por mi parte no puedo porque no vivo aquí, yo vivo en el puerto, puerto cabello, tengo una hija de 7 meses, es todo. El juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández , quien expone: “Ratifico escrito de fecha 08-11-2013 en donde se solicita se decrete la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en virtud de que en fecha 24-10-2011, se realizó cómputo a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo publicada su fundamentación en fecha 29-07-2011 y quedando definitivamente firme en fecha 12-08-2011. En fecha 01-04-2013, se realizó audiencia de imposición donde solicité la prescripción de la sanción, ya que la sanción había prescrito en fecha 12-02-2013, donde no constaba ninguna notificación de que mis representadas habían sido notificadas para las audiencias de imposición fijadas por el Tribunal. En base a esa decisión, se ejerció recurso de apelación, el cual fue acordado con lugar y nuevamente en la audiencia de hoy se solicita la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 ejusdem, es todo. Se cede la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público, quien expuso: “Me opongo a la solicitud de la Defensa, en razón de que de la revisión del expediente se evidencia que en el tiempo útil y hábil, el Tribunal de Juicio remitió al Tribunal de Ejecución la presente causa, la cual ingresa el 10-11-2011 dictándose el auto de ejecución de sentencia donde queda firme la decisión en fecha 09-01-2012, fijándose desde la misma sucesiva y continuamente la audiencia de imposición, desde el 05-03-2012, fecha en que sólo asiste (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesta de su sanción y posteriormente en fecha 20-06-2012, 31-06-2012, 11-10-12, 07-01-2013, 06-02-2013, 01-04-2013, agotándose no menos de 10 convocatorias a las sancionadas presentes en sala, quienes siendo debidamente notificadas a las direcciones aportadas al expediente, las mismas no acudieron, librándose orden de ubicación en fecha 01-04-2013 conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y por remisión expresa del artículo 537 del Código Penal; por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la prescripción en el presente asunto. Solicito se tome en cuenta al momento de decidir, que las sancionadas fueron procesadas por un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, con las consecuencias de ley que acarrea el ser imputado y procesado por un delito de lesa humanidad y que de acuerdo a la legislación venezolana es imprescriptible su persecución, solicito copias del acta, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Revisada la presente causa se evidencia que las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificadas en autos, fueron sancionadas por el Tribunal de Juicio en fecha 14-06-2011, luego de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde fueron sancionadas a cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un (01) año. Siendo así el Tribunal al realizar el cómputo de ley para remitir la causa al Tribunal de Ejecución, deja constancia que el lapso correspondiente venció en fecha 12-08-2011, practicando el Tribunal el Auto de Ejecución de Sanción en fecha 09-01-2012, donde diligentemente fija audiencia de imposición de sanción en fecha 05-03-2012, fecha en la cual es impuesta sólo una de las sancionadas (IDENTIDAD OMITIDA) Adán en virtud de su incomparecencia, fijándose nuevamente audiencias de imposición en fechas 20-06-2012, 31-06-2012, 11-10-12, 07-01-2013, 06-02-2013, 01-04-2013, no compareciendo las sancionadas a las referidas audiencias, evidenciando la falta de voluntad de dar cumplimiento a las sanciones en la presente causa, compareciendo sólo la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 01-04-2013, donde el Tribunal acuerda suspender la causa por el lapso de seis (6) meses y fija audiencia para el 01-10-2013 y en cuanto a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal acordó Librar Orden de Ubicación vista su incomparecencia a la misma, evidenciándose que en todo momento el Tribunal ha realizado las diligencias conducentes a los fines de dar cumplimiento a la imposición de la sanción en la presente causa, no siendo posible la misma, en razón de la incomparecencia de las jóvenes, en virtud de lo cual y considerando que uno de los delitos por el cual fueron sancionadas las jóvenes de autos como lo es el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION alegada por la Defensa, por cuanto se evidencia la falta de voluntad de las jóvenes de dar cumplimiento a la sanción, de la cual tuvieron conocimiento desde la audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio en fecha 14-06-2011, tomando en cuenta además que el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es de los delitos considerado como de “LESA HUMANIDAD” en reiteradas jurisprudencias por el Tribunal Supremo de Justicia, delitos que afectan intereses colectivos, debiendo ponderar el juez al momento de tomar sus decisiones, que una decisión judicial particular no afecte intereses generales y conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Oído lo expresado por las sancionadas (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificadas en autos, de que las mismas tienen hijos pequeños siendo imposible el cumplimiento de la sanción de semilibertad, es por lo que oída su manifestación de voluntad y atendiendo al interés superior del niño, acuerda SUSTITUIR la SANCION de SEMI-LIBERTAD, es por lo que se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá ser cumplida ante la Oficina de Prevención del Delito, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, todo en atención a la finalidad de la sanción, la cual está dirigida a lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y lograr la reinserción en la sociedad, establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Se les advierte que el incumplimiento de las sanciones acarrea la revocatoria de la misma y la privación de libertad. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese Oficio a la Oficina de Prevención del Delito. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de 5 días hábiles, quedando los presentes debidamente notificados. Se terminó, se leyó y conformes firman.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: El día 29-07-2011, el Tribunal Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica decisión mediante la cual, declaró la responsabilidad penal de las Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en los artículos 620, literal “e” y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De la misma manera fue declarada la Responsabilidad Penal de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesta de la sanción en audiencia realizada en fecha: 05-03-2012.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando establece: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el literal “a” del artículo 647 ibidem; este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia de Imposición de Sanción; a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Ahora bien; al momento de la realización de la audiencia de imposición de sanción en la presente causa; audiencia realizada en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-06-2013; este Tribunal procede a dar lectura al Auto de Ejecución de Sanción de fecha 09-01-2012; el cual establece la imposición de la Sanción de Semi-libertad a las jóvenes supra mencionadas. Seguidamente se le cede la palabra a las sancionadas (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifiestan su imposibilidad de cumplir con la sanción impuesta, por su condición de madres y encontrarse actualmente en periodo de lactancia. Seguidamente la Defensa Pública ratifica escrito presentado en fecha 08-11-2013, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente; en virtud de que en fecha 24-10-2011, se realizó cómputo de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo publicada su fundamentación en fecha 29-07-2011 y quedando definitivamente firme en fecha 12-08-2011 y en fecha 01-04-2013, oportunidad en la cual se realizó la audiencia de imposición, la sanción ya se encontraba prescrita desde la fecha 12-02-2013.
En este orden de ideas, la Fiscalia del Ministerio Público hace oposición a la solicitud de Prescripción de la sanción opuesta por la defensa pública; señalando: “…….se agotaron no menos de 10 convocatorias a las sancionadas presentes en sala, quienes siendo debidamente notificadas a las direcciones aportadas al expediente, las mismas no acudieron, librándose orden de ubicación en fecha 01-04-2013 conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y por remisión expresa del artículo 537 del Código Penal; por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la prescripción en el presente asunto”. Señalando de la misma manera al Tribunal, tome en cuenta al momento de decidir, que las sancionadas fueron procesadas por un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, con las consecuencias de ley que acarrea el ser imputado y procesado por un delito de lesa humanidad y que de acuerdo a la legislación venezolana es imprescriptible su persecución.
Es preciso señalar que las jóvenes fueron sancionadas por el Tribunal de Juicio en fecha 14-06-2011, luego de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; estando dichas jóvenes desde ese mismo acto en conocimiento de su deber en el cumplimiento de la sanción. Por otra parte, el Tribunal al realizar el cómputo de ley para remitir la causa al Juzgado de Ejecución, deja constancia que el lapso correspondiente venció en fecha 12-08-2011, practicando el Auto de Ejecución de Sanción en fecha 09-01-2012, donde diligentemente fija audiencia de imposición de sanción para el día: 05-03-2012, fecha en la cual es impuesta sólo una de las sancionadas, (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose nueva audiencia de imposición respecto a las sancionadas (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de su incomparecencia; siendo diferido dicho acto en fechas: 20-06-2012, 31-06-2012, 11-10-12, 07-01-2013, 06-02-2013, no compareciendo las sancionadas a las referidas audiencias, evidenciando la falta de voluntad de las jóvenes en dar cumplimiento a la sanción de Semi-Libertad.
En razón de lo anterior, es importante considerar el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal “b” eiusdem, que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso y en el caso concreto los fines de la sanción, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; los cuales van dirigidos a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Por otra parte, es de suma importancia destacar que uno de los delitos por los cuales fueron sancionadas las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de “Lesa Humanidad” y en dichos fallos se establece que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado, que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna. En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. De la misma manera La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; igualmente así lo establecen las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1.485/2002 y 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las sentencias signadas con los números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012; al considerar éstos delitos como delitos de “Lesa Humanidad”, siendo los mismos imprescriptibles. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y artículo 271 del citado texto Constitucional que establece: “.... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el tráfico de estupefacientes…….”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad, y así se declara.....”
Por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167 del 9 de diciembre de 2002; señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos; indicando lo siguiente:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”
En atención a lo anterior y oída a la oposición realizada por el Ministerio Público; el hecho de no haberse alcanzado en la presente causa la finalidad de la sanción, la cual va dirigida a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescentes y su adecuada convivencia familiar y social y finalmente el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal “b” ejusdem, que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso y en el caso concreto los fines de la sanción; aunado a la entidad de uno de los delitos por los cuales fueron sancionadas las jóvenes, específicamente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado de “Lesa Humanidad”; siendo éstos delitos imprescriptibles; es por lo que, Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA en la audiencia de imposición de sanción realizada en fecha 28-11-2013; POR SER IMPROCEDENTE; Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente esta Instancia Judicial en consideración a lo manifestado en la audiencia de imposición por las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), relacionado con la dificultad de dar cumplimiento a la sanción de Semi-Libertad impuesta, por su condición de madres y encontrarse actualmente en periodo de lactancia; ESTE TRIBUNAL ACORDÓ SUSTITUIR LA SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, a cumplir en la Oficina de Prevención al delito ubicada en el Edificio Nacional; en atención al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 46 ejusdem, referido al derecho a la lactancia materna y a los fines de alcanzar la finalidad de la sanción; prevista en el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia, la cual va dirigida a lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social; Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: En base a los argumentos antes expuestos: Visto que de la revisión de la causa se evidenció la falta de voluntad de las jóvenes en dar cumplimiento a la sanción de Semi-Libertad; en concordancia con lo establecido en el artículo 93, literal “b” ejusdem, que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso y en el caso concreto los fines de la sanción; en consideración a la entidad de uno de los delitos por el cual fueron sancionadas las jóvenes, como lo es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Especial que rige la materia; considerado como Delito de “Lesa Humanidad”, siendo éstos delitos imprescriptibles, atendiendo al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA, en la audiencia de imposición de sanción realizada en fecha 28-11-2013; POR SER IMPROCEDENTE. Por otra parte; en atención al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 46 ejusdem, referido al derecho a la lactancia materna y a los fines de alcanzar la finalidad de la sanción; prevista en el artículo 629 de la Ley Especial, la cual va dirigida a lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social; ESTE TRIBUNAL ACORDÓ SUSTITUIR LA SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, a las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir en la Oficina de Prevención al delito, ubicada en el Edificio Nacional. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-D-2010-001137