REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2013
ASUNTO: KX01-D-2010-000008
RESOLUCION
DE LA COMPETENCIA PARA FUNDAMENTAR IN EXTENSO
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas. En la presente fecha, esta Juzgadora luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de fundamentar las decisiones , publica la Fundamentacion in extenso en el asunto KP01-D-2010-000008, por la falta temporal de la Juez Provisoria Tabanis Bastidas, con ocasión a reposo medico y vacaciones, la cual se hará con base en el contenido del acta de la audiencia audiencia de revocatoria por incumplimiento de la sancion, El Tribunal REVOCA la sanción previamente impuestas y en su lugar, IMPONE Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, los cuales vencen en fecha 14/04/2014, al sancionado Manuel Geordgi Coita a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO, que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”. Así mismo se dicta tomando inconsideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece el interés superior del niño, como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia expedita sin dilaciones indebida, una justicia responsable y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio del debido proceso y siendo que en el presente, El Tribunal REVOCA la sanción previamente impuestas y en su lugar, IMPONE Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, siendo dictada dicha decisión en fecha 14-10-2013, sin que hasta la fecha haya sido fundamentada, es por lo que a tales fines se procede a publicar la presente decisión In Extenso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000724
ASUNTO : KX01-P-2010-000008
JUEZA: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera.
ALGUACIL: Julio Hoyos.
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL JOVEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTROP PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, BAJO EL ASUNTO KP01-P-2012-25020, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6.
FISCAL 18va DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero, sólo por este acto por la Abg. Patricia Ruíz.
AUDIENCIA DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓN.
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido, se deja constancia de que se realiza el presente acto si la presencia del sancionado de autos, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado y a los fines de dar celeridad al proceso. En este acto, se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta en fecha 16-12-2010, al incurrir en un nuevo hecho delictivo y no cumplir con las sanciones”. Es todo. Seguidamente, se cede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito le sean impuestos tres (03) meses de Privación de Libertad”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió con la sanción impuesta, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuestas y en su lugar, IMPONE Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, los cuales vencen en fecha 14/04/2014, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 6, bajo el asunto número KP01-P-2012-25020, a los fines de informar sobre la presente decisión, la cual será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00a.m.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO. LA SECRETARIA