REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000168
Visto el escrito presentado en fecha 18-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 deL Código Penal vigente, cuya investigada es la adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, Venezolana, de 16 años, nacida en fecha 12-11-1983, no cedulada, , y con residencia en el Sector , casa s/n , cerca de la Bodega la Montañita, Municipio torres del estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 6 de Julio de 2000, fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Sub-Delegación Carora, por parte de la ciudadana LAMEDA NERIA JOSEFINA, manifestando que su hija de nombre RESERVADO (adolescente para ese momento) había sido golpeada en la cara, rodilla, espalda y hombro por la adolescente (para se entonces) RESERVADO, el día 5 de Julio de 2000, a las 7pm en el sector Cerro Pelón, manifestando la adolescente agredida que al ir pasando, luego saludar a un muchacho, la agresora se le fue detrás, invitándola a pelear y se agarraron, que siempre han tenido roces por tonterías, arrojando el examen de reconocimiento Médico-forense practicado a la prenombrada víctima que presentaba múltiples rasguños en la cara, contusión escoriada en región dorsal de hombro izquierdo, múltiples contusiones en la rodilla y pierna izquierda. Revistiendo carácter leve.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 6 de Julio de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Sub-Delegación Carora, por parte de la ciudadana LAMEDA NERIA JOSEFINA , titular de la cédula de Identidad No 9.633.762.
2.- INSPECCION TECNICA, No 722, de fecha 6 de Julio de 2000.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ENTREVISTA) de fecha 6 de Julio de 2000.
4.- ACTA DE NACIMIENTO.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ENTREVISTA) de fecha 6 de Julio de 2000.
6.- INFORM MEDICO-FORENSE, de fecha 6 de julio de 2000.
7.- ACTA DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que desde la fecha señalada hasta la fecha de interposición del presente escrito han transcurrido DOCE AÑOS (12) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa opero el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 6 de julio de 2000) efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS.
El artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 615 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 6-07-2000, el Ministerio Público acusa como última diligencia, una ACTA DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de fecha 14 de Julio de 2000, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (para el momento de ocurrencia de los hechos) RESERVADO, identificada en autos, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria