REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000183
Visto el escrito presentado en fecha 2-08-2.013, por la Fiscalía del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, a favor de la adolescente RESERVADO, de 16 años de edad y cuyos demás datos se desconocen. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 30 de Enero de 2013, la ciudadana CARMEN LUCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No 10.767.943, representante legal de la adolescente RESERVADO, interpone denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente RESERVADO, manifestando que la ciudadana investigada la agredió físicamente, dándole en varias partes del cuerpo (sic) a la hoy victima en la presente causa por cuanto la misma se encontraba discutiendo con unas amigas.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 30-01-2013.
2.- Experticia Médico-legal, No 153-174, de fecha 30-01-2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito cometido por la adolescente ANGELY LEAL, es el de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo no se logra evidenciar testigos presénciales del hecho que puedan corroborar lo manifestado por la víctima, igualmente no se ha podido identificar plenamente a la investigada.
Señala el Representante Fiscal que la Vindicta Pública no tiene los suficientes elementos de convicción, debido a que no se puede constatar si efectivamente es falso el documento de identificación y de esta manera poder atribuirle la responsabilidad como autora de presente hecho, lo que trae como consecuencia que las presente actas son insuficientes para acusar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestra).
En la disposición transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase. El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. Así se establece.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de la adolescente RESERVADO, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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