REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000189

Visto el escrito presentado en fecha 20-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuyo investigado es el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad (se desconoce), residenciado , Parroquia Montes de Oca, Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 23 de Abril de 2010, fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo Policial del estado Lara, Comisaría Carora, por parte del ciudadano CARLOS CAYETANO MELENDEZ QUINTERO, titular de la cédula de Identidad No 9.553.413, domiciliado en San Francisco, sector San Rafael, casa s/n, de esta ciudad, en contra del adolescente RESERVADO, manifestando que el día 22 de Abril de 2010, le habían sustraído del corral, un chivo y que se había percatado de lo sucedido un sobrino de nombre Rubén, que habría visualizado cuando Franklin se había llevado el animal.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia de fecha 23 de Abril de 2010, ante el Cuerpo Policial del Estado Lara, Comisaría Carora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS CAYETANO MELENDEZ QUINTERO de su hija RESERVADO, y siendo que es un delito de acción pública no privativo de libertad, es evidente entonces que la acción penal se ha extinguido, razón por la cual SOLICITA el SOBRESEIMIENTO de la misma a favor del adolescente RESERVADO (para el momento de ocurrir los hechos) conforme lo estable el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (23 de Abril de 2010) efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DIAS.
El artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 615 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 22-04-2010, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de denuncia, sin que posteriormente impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) RESERVADO, desconociéndose su identificación, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria