REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000194
Visto el escrito presentado en fecha 20-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto en el artículo 45, segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo investigado es el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de 15 años de edad, residenciado , Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 27 de Mayo de 2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, la ciudadana MARIA LOURDES FIGUEROA YAJURE, titular de la cédula de Identidad No17.342.085, representante legal de la niña RESERVADO, de 4 años, a formular denuncia en contra de RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, manifestando que ese mismo día como a la 1 de la madrugada aproximadamente su hija salió de la cocina llorando y el ciudadano supra mencionado, se encontraba dentro de la misma manifestando que la había tocado.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia de fecha 27 de Mayo de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, por la ciudadana MARIA LOURDES FIGUEROA YAJURE, titular de la cédula de Identidad No17.342.085.
2.- Oficio de fecha 22-10-2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa pudiera ser el de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto en el artículo 45, segundo aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo señala que a lo largo de la investigación no se ha podido determinar si hubo testigos presénciales de los hechos que se investigan, no cursa informe de Medicatura Forense que nos arroje si hubo penetración o lesiones aparentes, de igual forma no consta ampliación de entrevista por lo que la Representación Fiscal no tiene los suficientes elementos de convicción y de esta manera poder atribuirle responsabilidad penal como autor del hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestra).
En la disposición transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase. El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. Así se establece.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XXX, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria