REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000195
Visto el escrito presentado en fecha 20-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de ABUSO SEXUAL (con penetración) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo investigado es el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de 17 años de edad, residenciado , Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 18 de Agosto de 1.999, se trasladó el inspector William Pérez, hasta el Hospital de esta ciudad de Carora a los fines de verificar el ingreso de una persona herida al referido centro asistencial, en el mismo se entrevistó con el agente policial de guardia quien le informó que había ingresado un menor llamado RESERVADO, de 4 años de edad, quien presentó presunta violación, según diagnostico de l Dr. Heran Suárez y Dra. Delis Torres, de igual manera, al entrevistarse con la ciudadana de nombre CARMEN MARIA MELENDEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad No 15.848.071, quien dijo ser la madrina del menor y la persona que lo está criando, motivado a que la progenitora del mismo se lo dio en adopción, así mismo manifestó que el menor RESERVADO,había abusado sexualmente de su ahijado y el mismo reside frente a la dirección del menor agraviado, es por lo que se trasladó hacia la dirección indicada, donde se entrevistó con la ciudadana MARISOL CHIRINOS a quien identificó en el acta y le hizo referencia acerca del menor RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de 17 años de edad, residenciado, Carora, Estado Lara.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO, en perjuicio del niño XX es el de ABUSO SEXUAL, con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece para dicho delito sanción de privación de libertad. Así que el hecho ocurrió el día 18 de Agosto de 1.999, es decir que han transcurrido DOCE (12) AÑOS, Y OCHO (8) MESES, sin que hay habido ningún acto de interrupción en el mismo, en consecuencia se puede determinar claramente, que la acción penal se ha extinguido, por PRESCRIPCION, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar satisfecho los extremos de la norma en comento.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 615 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el aborrecible hecho se suscitó en fecha 18-08-1.999, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo a juicio de quien suscribe el presente fallo, inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece como sanción, la privación de libertad; al haber transcurrido CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (49 MESES Y DOS (2) DIAS, tal como lo constata este Juzgador, lo ajustado a derecho y procedente es decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) RESERVADO en perjuicio del niño RESERVADO por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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