REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000097
Visto el escrito presentado en fecha 12-11-2.013, por la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. MARUJA BRUNI DE DIAZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, a favor del adolescente RESERVADO, titular de la Carta de Identidad de la República de Colombia NoXX, de 12 años de edad, nacido en fecha 02-10-2000, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia y República de Colombia. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 1 de Septiembre de 2013, según se desprende de Acta de investigación Penal No 1998-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional No 4, Destacamento 47, 3ra Compañía, de la guardia nacional Bolivariana, Comando Carora, encontrándose de servicio en el Puesto Fijo de Control ubicado en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo labores de inteligencia, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Unión Veintidós, placas 512AA6K, el cual se desplazaba en sentido Zulia-lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara, ya que tanto el vehículo como a sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa, presentando uno de los pasajeros un documento de Identidad de la República de Colombia, signado con el No 1.129.532.201, identificado como Miguel Ángel Hidalgo Oliveros, quien viajaba en compañía de la ciudadana Josefa maria Jiménez Morales, carta de Identidad de la república de Colombia No 22.591.285 y su hijo, el adolescente RESERVADO, ya identificado a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico, no así a sus acompañantes a quienes se le encontró un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson y un bolso, marca TOTO, que en su interior contenía 25 envoltorios de presunta droga.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional No 4, Destacamento 47, 3ra Compañía, de la guardia nacional Bolivariana, Comando Carora, encontrándose de servicio en el Puesto Fijo de Control ubicado en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo labores de inteligencia, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Unión Veintidós, placas 512AA6K, el cual se desplazaba en sentido Zulia-lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara, ya que tanto el vehículo como a sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa, presentando uno de los pasajeros un documento de Identidad de la República de Colombia, signado con el No XX, identificado como RESERVADO, quien viajaba en compañía de la ciudadana RESRVADO, carta de Identidad de la república de Colombia No XX y su hijo, el adolescente RESERVADO, ya identificado a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico, no así a sus acompañantes a quienes se le encontró un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson y un bolso, marca TOTO, que en su interior contenía 25 envoltorios de presunta droga.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 1 de septiembre de 2013, ante el Comando Regional No 4, destacamento 47, 3ra Compañía, de la Guardia Nacional Bolivaria, Comando Carora, a la ciudadana MILDRED PASTORA VARGAS DE ROMERO, C.I V 13.651.079, la cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo desde Cabimas Barquisimeto, la buseta donde viajo salió como a las 2 y media de la tarde, cuando llegamos al Peaje Jacinto Lara, cuando la buseta se detuvo subió uno de los Guardias le pide a uno de los pasajeros que se bajara porque tenía un problema con la cédula después mandaron a bajar a la señora que los acompañaba al niño (sic) que viajaba con ellos, cuando estábamos abajo le dijeron a la señora que mostrara algo que se veía abultado en la parte delantera de la cintura, sacando esta señora un arma de fuego el cual tenía adentro unas balas y en una media de color rosada encontraron mas balas, también revisaron un bolso tipo bandolero de color naranja sacaron un estuche de color negro para lentes y dentro de este estuche de tela de color marrón el cual abrieron y dentro había unas bolsitas transparentes de cierre hermético, el guardia no las mostró y eran de color marrón”…(…).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 1 de septiembre de 2013, ante el Comando Regional No 4, destacamento 47, 3ra Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carora, al ciudadano EUCLIDES BOTELLO ROPERO , C.I V-15.059.701, el cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo desde Cabimas Barquisimeto, salimos de Cabimas como a las 2 y media de la tarde, cuando llegamos al Peaje Jacinto Lara, cuando la buseta se detuvo subió uno de los Guardias le pide a uno de los pasajeros que se bajara porque tenía un problema con la cédula después mandaron a bajar a la señora que los acompañaba al niño (sic) que viajaba con ellos, cuando estábamos abajo le dijeron a la señora que mostrara algo que se veía abultado en la parte delantera de la cintura, sacando esta señora un arma de fuego el cual tenía adentro unas balas y en una media de color rosada encontraron mas balas, también revisaron un bolso tipo bandolero de color naranja sacaron un estuche de color negro para lentes y dentro de este estuche de tela de color marrón el cual abrieron y dentro había unas bolsitas transparentes de cierre hermético, el guardia no las mostró y eran de color marrón”…(…).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 1 de septiembre de 2013, ante el Comando Regional No 4, destacamento 47, 3ra Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carora, a la ciudadana IRAIDA YULITZA CONTRERAS, C.I V-11.099.839, la cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo desde Cabimas Barquisimeto, salimos como a las 2 y media de la tarde, cuando llegamos al Peaje Jacinto Lara, cuando la buseta se detuvo subió uno de los Guardias le pide a uno de los pasajeros que se bajara porque tenía un problema con la cédula después mandaron a bajar a la señora que los acompañaba al niño (sic) que viajaba con ellos, cuando estábamos abajo le dijeron a la señora que mostrara algo que se veía abultado en la parte delantera de la cintura, sacando esta señora un arma de fuego el cual tenía adentro unas balas y en una media de color rosada encontraron mas balas, también revisaron un bolso tipo bandolero de color naranja sacaron un estuche de color negro para lentes y dentro de este estuche de tela de color marrón el cual abrieron y dentro había unas bolsitas transparentes de cierre hermético, el guardia no las mostró y eran de color marrón”.
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 20-09-2013, No 9700-127-ATF-2365-13, suscrita por los expertos Julio Rodríguez, experto profesional IV y Ana Torres, experto profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, la cual señala en sus conclusiones:
5.1.- MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOl, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
5.2.- MUESTRA DE ORINA: NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA, NO SE DETECTO PSICOTROPICOS (BENZODIASEPINAS) BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
6.- EXPERTICIA DE BARRIDO: de fecha 20-09-2013, No 9700-127-2366-13, suscrita por los expertos Julio Rodríguez, experto profesional IV y Ana Torres, experto profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, la cual señala en sus conclusiones:
6.1.- En las muestras a y con se detectó la presencia del Alcaloide cocaína (….).
6.2.- En las muestras a, b, c, no se detectó METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). No se detectó el alcaloide HEROÍNA.
Señala la Representante Fiscal, que una vez revisados y estudiados los recaudos que conforman la presente investigación, que de los hechos narrados no se le incautó ninguna evidencia de interés Criminalístico, no así, a sus acompañantes a quienes se les incautó un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson y un bolso TOTO, encontrando en su interior 25 envoltorios de presunta droga, por lo que ese Despacho Fiscal considera que pudiera estar envuelto en el delito de POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas; sin embargo, al serle practicadas las experticias tanto de barrido como toxicológicas no se localizó clase alguna de Drogas, aunado a que no se le encintró ninguna evidencia de interés Criminalístico, que presumiera que los objetos incautados pertenecieran al menor investigado, lo que genera dudas en cuanto a determinar con certeza la culpabilidad o responsabilidad de ser autor o participe de los hechos investigados, por lo que la representación Fiscal en uso de sus atribuciones, SOLICITA sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del adolescente RESERVADO, con fundamento en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Representante Fiscal, que de las diligencias investigativas anteriormente mencionadas, se infiere que no se puede atribuir al menor imputado RESERVADO, antes identificado, el hecho objeto del proceso, vale decir, el delito de POSESION ILÍCITA DEDROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no le fue incautada, ni en su ropa, ni adherida a su cuerpo, evidencia alguna relacionada con la comisión de algún ilícito Penal, ni se determinó su control y disposición sobre lo encontrado en el referido procedimiento, razón por la cual SOLICITA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda hipótesis “… no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Este Tribunal observa, que para decidir es obligante traer una referencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007; ésta ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina Española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio Oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”
Es menester señalar y dejar sentado que la titularidad, monopolio y ejercicio de la acción penal en lo atinente a los delitos de acción pública, pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente.
En el caso bajo examen, observa quien decide, que la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la diligencias necesarias y pertinentes, no encontrando evidencia alguna relacionada con la comisión de algún ilícito Penal, ni se determinó el control y disposición sobre lo encontrado en el referido procedimiento, en relación al adolescente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Así se decide
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente RESERVADO, en la investigación llevada por el Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
|