REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000035
Visto el escrito presentado en fecha 15-11-2.013, por el Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No y con residencia Carora, Estado Lara. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 8 de Febrero de 2013, fue interpuesta denuncia ante este despacho Fiscal, por parte de la adolescente RESERVADO, de 17 años de edad, quien manifestó que el adolescente RESERVADO quien era su pareja y desde que se habían separado, éste se fue de la casa de sus padres donde vivían, porque tiene otra pareja y que cada vez que iba a buscar a la hija de ambos, la humillaba, unas veces semanal y otras veces quincenal y que cada vez que la veía, la insultaba y le decía mamaguevo (sic) y que era una prostituta y una perra, donde luego de hacerse el Informe médico Psiquiátrico, el resultado señala que no presentó alteración alguna en la conducta.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la adolescente GRESERVADO.
2.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE PSIQUIATRICA, de fecha 16-04-2013, practicado a la ciudadana RESERVADO, donde concluye: se trata de una fémina de 18 años de edad, soltera…. En la entrevista realizada en privado a esta consultante, no se logra evidenciar en ella la presencia de signos ni síntomas de enfermedad mental ni alteración de conducta.
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado y presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO de 17 años de edad, es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo no se logra evidenciar en ella (RESERVADO) la presencia de signos ni síntomas de enfermedad mental ni alteración de conducta, aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades fue citada para que compareciera a ese Despacho Fiscal, a los fines de ubicar a los testigos mencionados en la denuncia, lo que no fue posible, por lo que genera dudas fundadas en cuanto a la ocurrencia y responsabilidad del adolescente, en el hecho denunciado y tomando en cuenta que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE ( 7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS sin que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, por lo que esa representación Fiscal, SOLICITA, se DCRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano RESERVADO, C.I XX de 17 años de edad, con fundamento a lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (8 de Febrero de 2013) hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido, NUEVE (9) MESES y VEINTISEIS (26) días.
Se aprecia que, del informe médico-legal no se puede evidenciar elemento alguno que haya afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la denunciante, como supuesto de hecho para adecuar la acción del agente agresor al delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que hasta la presente fecha es imposible razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RESERVADO, como autor de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 561, literal “d” y 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicita el Representante Fiscal. Así se decide.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 561, literal “d” y 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria