REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000152
Visto el escrito presentado en fecha 14-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 15 del mismo mes y año, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, a favor de RESERVADO Venezolano, de 15 año Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana NURYS RAMONA CATARI MOSQUERA, titular de la cédula de Identidad No 11.698.387, de 37 años de edad, residenciada en la barrio San Vicente, callejón Las mercedes, casa S7n, via hacia la autopista Carora, Estado Lara en compañía de su hijo RESERVADO, de 7 años de edad, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con el fin de denunciar al ciudadano RESERVADO en virtud de que siendo las 8:00 de la noche se encontraba en la esquina esperando a su hijo Orlando, en ese momento llega su hermano con su hijo y le dice que lo habían golpeado, es por lo que se dirige a donde estaba el agresor, al llegar le preguntó a éste ciudadano, el porque había golpeado con una correa as hijo, a lo que le respondió que hablaran y luego salió corriendo, la denunciante corrió detrás de él, pero no pudo alcanzarlo; el ciudadano DARWIN CATARI y su esposa YORELIS MELENDEZ, observaron el momento en que RESERVADO estaba golpeando a RESRVADO.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Febrero de de 2.010, suscrita por la ciudadana NURYS RAMONA CATARI MOSQUERA, ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Carora.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, de fecha 26-02-2.010, No 153-377, practicado al niño RESERVADO, de 7 años de edad, suscrita por el Médico, Dr TEODORO HERRERA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, del C.I.C.P.C, Sub-delegación Carora, quien deja constancia de lo siguiente: Esquimosis alrgada en reión glutea derecha , reviste carácter leve, el tiempo de curación ….omissis, se puede calcular en 15 dias…omissis.
Argumenta la representación fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por el ciudadano RESERVADO es el de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece para dicho delito, una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo el término medio, conforme lo pauta el articulo 37 ejusdem, DE SIETE (7) MESES
Y QUINCE (15) DÍAS, constatándose que el hecho denunciado, el día 25-02-2010, es decir, que ha transcurrido hasta la presente fecha TRES AÑOS Y VEINTITRES DIAS, sin que hay habido interrupción del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 110 del código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (25 de Febrero de 2.010) efectivamente han transcurrido hasta hoy, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DIAS. Ahora bien.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción, sin que ésta se cumpla. Así las cosas, opera entonces la prescripción, en consecuencia debe operar la prescripción y por tanto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8 (prescripción) del Código Orgánico Procesal penal. Así se establece.-


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse los requisitos establecidos DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra deL CIUDADANO RESERVADO. Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria