REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013000154
Visto el escrito presentado en fecha 14-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas investigadas son las adolescentes RESERVADO, Venezolana, de 16 años de edad (para ese entonces), nacida en fecha 24-10-89, titular de la cédula de Identidad NoXX, Profesión, Carora, Estado Lara. Y RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 18 de Octubre de 2007, la ciudadana VEGAS PEROZO GREGORIA JOSEFINA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara, por cuanto la señora Lilibeth Vásquez, en compañía de sus dos hijas adolescentes RESERVADO, ingresaron a la casa de su hija MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ y agredieron a la ciudadana RESERVADO ocasionándole rasguño en región mejilla derecha, rasguño en hombro derecho, rasguño en mano izquierda, los cuales según el médico Forense, ameritaba un tiempo de curación de seis (6) días, diagnosticando la misma como lesión leve.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18 de Octubre de 2.007, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara, por la ciudadana VEGAS PEROZO GREGORIA JOSEFA, titular de la cédula de identidad No 14.003.420.
2.- INSPECCION TECNICA, No 878, de fecha 18 de octubre de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara, por la adolescente RESERVADO
4.-informe de experticia, No 153-1426, de fecha 18-10-2007, suscrita por el experto profesional IV EDUIN VALERA, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara.
Argumenta la representación fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por las adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, es el de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A). Ahora bien, señala la Vindicta Pública que al analizar todas y cada una de las actas y diligencias que conforman la presente causa, observa que para el momento en que ocurrieron los hechos 18-10-2007, la pena a imponer para dicho delito era de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS como término medio y que hasta la presente fecha han transcurridos TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que es evidente que operó LA PRESCRIPCION de la causa Fiscal por así disponerlo el legislador a través del artículo 615 de la L.O.P.N.N.A, que establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública..”.
Así mismo el artículo 628, establece: “Privación de Libertad….Parágrafo segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.
Igualmente señala, que el delito imputado es el de LESIONES LEVES, delito éste que merece una pena de prisión de TRES (3) a SEIS (6) meses, por lo que en la presente causa la acción penal se ha extinguido, por haber operado la prescripción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que efectivamente consta en autos que el hecho ocurrió el día 18 de Octubre de 2.007, desde entonces han transcurrido, hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, sin presentarse elementos que pudieran dar continuidad a la presente investigación. Así tenemos que, la prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción, sin que ésta se cumpla. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de las adolescentes RESERVADOS, antes identificadas, por verificarse los requisitos establecidos en las Normas supra indicadas.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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