REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000158
Visto el escrito presentado en fecha 14-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo investigado esRESERVADO, datos filiatorios no aportados. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 13 de Mayo de 2010, la ciudadana SEGOVIA DE PACHECO CARMEN RAMONA, Titular de la cédula de Identidad No 9.849.050, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara, representante legal de la adolescente NURBIA MARIA PACHECO SEGOVIA, en contra de RESERVADO, manifestando que se había ido de la casa con su ex novio, porque estaba enamorada de él y que ya no mantenían relación amorosa, puesto que está embarazada pero es de otro ciudadano.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara, por la ciudadana SEGOVIA DE PACHECO CARMEN RAMONA, Titular de la cédula de Identidad No 9.849.050.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara, a la ciudadana RESERVADO.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Mayo de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora del Estado Lara, por la adolescente RESERVADO.
Argumenta la representación fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente investigación, que los hechos narrados y denunciados por la ciudadana SEGOVIA DE PACHECO CARMEN RAMONA, Titular de la cédula de Identidad No 9.849.050, representante legal de la adolescente RESERVADO en contra de RESERVADO, pudiera subsumirse en el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A). Ahora bien, señala la Vindicta Pública que al analizar todas y cada una de las actas y diligencias que conforman la presente causa, observa que para el momento en que ocurrieron los hechos 13-05-2010, la pena a imponer para dicho delito era de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) siendo su término medio, conforme lo pauta el artículo 37 ejusdem, de DOCE (12) MESES, y que hasta la presente fecha han transcurridos TRES (3) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que es evidente que operó LA PRESCRIPCION de la causa Fiscal por así disponerlo el legislador a través del artículo 108, numeral 5 del código Penal. Que establece:
“salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…omissis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que efectivamente consta en autos que el hecho ocurrió el día 13 de Mayo de 2.010, siendo que desde entonces han transcurrido, hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, sin presentarse elementos que pudieran dar continuidad a la presente investigación. Así tenemos que, la prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena; la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción, sin que ésta se cumpla. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, numeral 8 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano RESERVADO cuya identidad se desconoce, por verificarse los requisitos establecidos en las Normas supra indicadas.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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