REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Carora, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000108
ASUNTO ACUMULADO: KP11-D-3013-000107
Jueza Profesional: Abg. Karen Sabrina Perfetti Suárez
Secretario: Abg. Moreidy Castillo
Fiscal 24° del MP: Abg. Maruja Bruni.
Defensor Privado: Abg. Carmen Alicia Montilva
Acusado: (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), de 17 años de edad, Soltero, nacido en (RESERVADO), natural de Carora, hijo de (RESERVADO), grado de instrucción: 6to grado, ocupación u oficio: indefinida, residenciado (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO)
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el 83 y articulo 218 todos del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran precedidos por la acumulación acordada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2013 de la causa signada con el número KP11-D-3013-000107, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal al presente asunto signado con el número KP11-D-3013-000108, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, quedando el último de los asuntos nombrados como la causa principal, y en los cuales se especifica a continuación como ocurrieron los hechos contenidos en ambos escritos acusatorios interpuestos por la Vindicta Pública en contra del adolescente (RESERVADO): En relación a la causa por el delito de Resistencia a la Autoridad, En fecha 18 de Septiembre de 2013, encontrándose el funcionario detective Luís Piñango en la oficial de guardia de la sub delegación, se recibió una llamada telefónica de parte del mayor del Ejercito Nacional Bolivariano Edgardo Rodríguez Parra, jefe del plan patria segura del municipio torres, informando que el día de hoy en horas de la tarde realizaron un operativo en las inmediaciones de la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad, donde procedieron a trasladar a varias personas hasta las instalaciones del destacamento 47 ubicado en la calle la feria de esta localidad, con la finalidad de verificar su identidad y posibles registros policiales, al momento que unas personas se acercaron hasta dichas instalaciones informando que uno de los sujetos que estaban verificando se encontraba involucrado en un homicidio ocurrido en la Urbanización Francisco Torres en el año 2012 y que se encontraba requerido por la fiscalía, de igual manera solicitaron que funcionarios adscritos al CICPC se trasladaran hasta dicho regimiento castrense con la finalidad de corroborar la información antes mencionada, por lo que luego de informar a la superioridad se traslado el prenombrado funcionario con el detective Erick Oviedo y el funcionario José Piñango, en la unidad identificada con el Nº 4 del eje de homicidios del CICPC, hasta el Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, con la finalidad de corroborar la información antes mencionada, una vez en el lugar se entrevistaron con el mayor Edgardo Rodríguez, jefe del plan patria segura, quien les hizo entrega del adolescente Luís Miguel Rojas Rojas, apodado “El Chespirito”, informando que el mismo tenía una actitud hostil y quien fue señalado por los residentes del sector como autor material de un homicidio en la Urbanización Francisco Torres, por tal razón se procedió a trasladar a dicho adolescente hasta las instalaciones del CICPC, con la finalidad de corroborar la información aportada por la comunidad y al momento de trasladar a dicho adolescente hasta la unidad la cual se encontraba aparcada eh las afueras del citado destacamento, personas que se encontraban en el lugar comenzaron a vociferar en voz alta que dejaran libre a dicho sujeto para hacer justicia con sus propias manos, por lo que fue necesario ocultar a dicho adolescente para resguardar su integridad, trasladarlo de una forma discreta y al momento de ser trasladado en la unidad arriba mencionada este adolescente comenzó a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios que integran la comisión y adopto una actitud agresiva. Seguidamente al llegar a la sede del despacho y al detener la unidad, dicho adolescente procedió a expulsarse de la unidad saliendo en veloz carrera hacia las afueras de la sub delegación originándose una pequeña persecución la cual termino en la parte frontal del despacho en donde fue necesario el uso de técnicas policiales y el uso proporcionado de la fuerza para neutralizar la actitud del adolescente, logrando esposarlo por cuanto el mismo trato de agredir físicamente a los funcionarios y al momento de ser trasladado hacia la parte interna de la oficina el mismo señalo sin coacción ni apremio alguno que se encontraba nervioso por cuanto no quería quedar detenido ya que el mismo era coparticipe en el hecho que le estaban culpando y ya había estado detenido por el robo de una moto y no quería ir preso nuevamente.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan: 1) Con el testimonio de los funcionarios Luis Piñango y Erick Oviedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sug Delegaciòn Carora, por cuanto los mismos practicaron el acta de investigación penal de fecha 18/09/2013 y donde logro ser aprehendido el adolescente (RESERVADO).
En relación a la causa por el delito de Homicidio Calificado en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, en fecha 18 de Septiembre de 2013, la representación fiscal apertura investigación de acuerdo a acta de investigación penal de fecha 18-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, donde dejan constancia que se recibe llamada telefónica por parte de agentes adscritos al plan Patria Segura, informando que en operativo realizado en la Urb. Francisco Torres, procedieron a trasladar a varias personas hasta la sede del Destacamento Nº 47 de la GNB a los fines de identificar sus posibles registros policiales, donde en ese momento unas personas que se acercan informan que uno de los sujetos que estaban identificando se encontraba implicado en un homicidio ocurrido en la Urbanización Francisco Torres en el año 2012, y que se encontraba requerido por loa fiscalía y de igual manera solicitaron que funcionarios adscritos al CICPC se trasladan a la Guardia a los fines de corroborar la información donde se le hace entrega del adolescente hoy acá presente. Se informa además que el adolescente tenia una actitud hostil, siendo señalado por vecinos del sector como autor material de un homicidio en la prenombrada Urbanización, los funcionarios proceden a trasladar al adolescente, siendo necesario resguardarlo de su integridad física en vista que varias personas a las afueras de esa sede querían hacer justicia por sus propias manos, quedando detenido en vista de que el mismo se resistió a la autoridad policial tratando incluso de huir de la unidad donde era trasladado, y donde fue corroborada la información suministrada por varias personas que se encontraban afuera de la Guardia y donde efectivamente en los registros de la Sub-Delegación Carora del CICPC, se encontraba un expediente de investigación abierto por homicidio intencional calificado, en donde se encontraba requerido un ciudadano apodado el Chespirito, constando los siguientes elementos: 1.- en fecha 29-10-2012 fue interpuesta denuncia por parte de la ciudadana Mercedes del Carmen Camacaro, quien manifestó que el día de ayer me encontraba con mi pareja y decidimos irnos para una fiesta en el sector San Vicente, en eso sale una señora diciendo que ella no le tenia miedo a nadie y que por algo lo mato, debe ser que no servia porque el hijo no lo va a matar por matarlo, lo seguro era que se referia a mi sobrino que el hijo de esa señora, un sujeto de nombre David me mato (el fiscal hace lectura de toda la declaración). 2.- en fecha 29-102012, se deja constancia de inspección ocular en el sitio de los Hechos, por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora. 3.- Acta de Entrevista por la ciudadana Isabel Cristina Guara Guara, ante el CICPC. 4.- Acta de entrevista de la ciudadana Juana Tua realizado por funcionarios del CICPC. 5.- Entrevista realizada a la ciudadana Lilianni Villa Camacaro, ante el CICPC. 6.- Entrevista realizada a la ciudadana Lucelia Deyanira Villa Camacaro ante el CICPC. 7.- Acta de Defunción de fecha 30-10-2012 donde se deja constancia del fallecimiento Yorangel Jose Primera. 8.-Protocolo de Autopsia 9700-127-1443 de fecha 30-10-2012, suscrito por el Experto Juan Rodríguez, donde deja constancia de la causa de la muerte. 9.- Levantamiento Planimetrito realizado por funcionarios adscritos al CICPC, 10.- En fecha 30-04-2013, fue rendida declaración de la adolescente Laura Mercedes Sierralta Primera, ante el Despacho de la Fiscalía 8va del Ministerio Público, donde deja constancia entre otras cosas le pedí a Chespirito que no lo matara… José David Guara le dio el Tiro a mi hermano…11.- Declaración por parte de la ciudadana Mercedes del Carmen Camacaro, ante el despacho de la Fiscalía quien señala entre otras cosas el que mató a mi esposo, David se encontraba en compañía de Chespirito… Chespirito se recostó en la acera y caminaba de lado a lado como cantara la zona…el acompañante de nombre chespirito dijo haga caso a la señora…la participación de Chespirito fue cantarle la zona… 12.- en fecha 18-09-2013, la adolescente Laura Mercedes Sierralta Primera rinde declaración ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público, donde deja constancia entre otras cosas…yo le decía al muchacho que andaba con David que era Chespirito que le dijera que no lo matara y el no decía nada solo estaba mirando recostado en la pared…el me volteo la cara no me respondió nada. No le vi si poseía algún tipo de arma………….., hechos estos que se corroboran con las diligencias de investigación realizadas.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan: 1.- Con el testimonio de los funcionarios Felipe Suárez y Yeremy Contreras, adscrito al CICPC Sub delegación Carora, en relación al acta de investigación penal de fecha 29-10-2012 y acta de inspección técnica del lugar de los hechos de fecha 29-10-2012. 2.- Con el testimonio del Dr. Juan Rodríguez, Anatòmo Patòlogo Forense, adscrito a la Unidad de Anatomopatologìa del Hospital Central Antonio María Pineda, por cuanto el fue quien practicó el protocolo de autopsia Nº 9700-127-1443 de fecha 27-11-2012, al ciudadano quien en vida respondiere al nombre de Yorangel José Primera. 3.- Con el testimonio del funcionario Jesús Silva, experto del CICPC Sub delegación Barquisimeto, quien practico experticia de trayectoria balística de fecha 30-03-2013. 4.- Con el testimonio del funcionario Nelvin Aponte, adscrito al CICPC Sub delegaciòn Carora, a los fines de que deponga sobre el acta de investigación penal de fecha 30/10/2012. 5.- Con el testimonio de la ciudadana Mercedes del Carmen Camacaro Camacaro, a los fines de que deponga sobre el acta de denuncia de fecha 29/10/2012 ante el CICPC Sub delegaciòn Carora. 6.- Con el testimonio de la ciudadana Isabel Cristina Guara Guara, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista de fecha 01/01/2013 ante el CICPC Sub delegaciòn Carora. 7.- Con el testimonio testimonio de la ciudadana Lulianny del Carmen Villa Camacaro, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista de fecha 31/10/2012 ante el CICPC Sub delegaciòn Carora. 8.- Con el testimonio de la ciudadana Lucelia Deyanira Villa Camacaro, a los fines de que deponga sobre el acta de entrevista de fecha 06/11/2012 ante el CICPC Sub delegaciòn Carora. 9.- Con el testimonio de la ciudadana Mercedes del Carmen Camacaro Camacaro, a los fines de que deponga sobre entrevista de fecha 18/09/2013 ante el despacho fiscal. 10.- Con el testimonio de la adolescente Laura Mercedes Sierralta Primera, a los fines de que deponga sobre entrevista de fecha 18/09/2013 rendida ante el despacho fiscal. POR SU LECTURA: 11.- Lectura del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Felipe Suárez y Yeremy Contreras, adscritos al CICPC Sub delegación Carora. 12.- Lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 896-12, suscrita por los funcionarios Felipe Suárez y Yeremy Contreras, adscritos al CICPC Sub delegación Carora. 13.- Lectura del Protocolo de Autopsia Nº 9700-127-1443 de fecha 27-11-2012, suscrita por el experto profesional I Juan Rodríguez, Anatòmo Patòlogo Forense, adscrito a la Unidad de Anatomopatologìa del Hospital Central Antonio María Pineda. 14.- Lectura de Experticia de Trayectoria Balística, suscrita por el experto Jesús Silva, adscritos al CICPC Sub delegación Barquisimeto. 15.- Lectura del acta de defunción, de fecha 30-10-2012, suscrita por el registrador del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano Yorangel José Primera.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Siendo las 09:15 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Jueza Suplente Abg. KAREN PERFETTI, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido la Jueza Presidente declara Abierto el Debate de conformidad a lo establecido en el articulo 344 ejusdem en relación al articulo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo, fueron presentadas en la acusación, del precepto jurídico aplicable tenemos que la fiscalia acusa en este acto HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano; Y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, modificando lo solicitado en el escrito acusatorio, en cuanto a la sanción se sustituya por reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos años; ratifico en todas y cada uno de sus partes las pruebas ofrecidas. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y le informa de las Fórmulas de Solución Anticipada y que este es el momento procesal para el uso de las mismas, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que cada uno de los adolescentes respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera : No deseo declarar, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, me acojo al principio de la comunidad de prueba hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a mi representado, a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi representado, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admiten las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Miguel Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 22.563.999, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano; Y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio Público en las dos acusaciones, por ser licitas pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del juicio oral y privado en la presente causa. En este estado una vez admitidas las acusaciones y las pruebas se le impone nuevamente al adolescentes las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº 22.563.999 expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-Por lo que así se decide:
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano; Y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, por cuanto lo que se busca es la economía procesal perfectamente aplicable antes del inicio de la recepción del acervo probatorio para así evitar un Juicio Oral que resulta costoso para el Estado, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el 83 y articulo 218 todos del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el art. 626 de la LOPNNA, asistencia de orientación debiendo someterse a la supervisión mensual, ante la Psicologa Bersaray Rivero, UN PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el art. 624 ejusdem. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el 83 y articulo 218 todos del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Se impone LA SANCIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el art. 626 de la LOPNNA, asistencia de orientación debiendo someterse a la supervisión mensual, ante la Psicologa Bersaray Rivero, UN PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el art. 624 ejusdem, quedando a criterio del juez de ejecución las condiciones a imponer al adolescente una vez le imponga del fallo de la sentencia. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de detención domiciliaria, Líbrese boleta de libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO (S)
ABG. KAREN SABRINA PERFETTI SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MOREIDY CASTILLO
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