REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000352

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 706 de fecha 02 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.934, asistido por el ciudadano Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.226 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Tal remisión se efectuó de conformidad con el auto de fecha 02 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2013, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 26 de junio de 2013, fue notificado por el Director Nacional de Cuerpo de Policía Nacional de la Decisión Nº TT-008-13 de fecha 17 de abril de 2013, a través de la cual la destituyen del cargo de Sargento Segundo del “Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-008-13, de fecha 17 de abril de 2013, emanada de los integrantes del Consejo Disciplinario del “Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre adscrita a la Policía Nacional Bolivariana”; la reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada por al acto írrito y se ordene su reincorporación al cargo de Sargento Segundo del Organismo señalado.

De igual modo, peticionó el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante la correspondiente indemnización conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual expresamente solicitó la cancelación de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-008-13, de fecha 17 de abril de 2013, emanada de los integrantes del Consejo Disciplinario del “Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre adscrita a la Policía Nacional Bolivariana”; la reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada por al acto írrito y se ordene su reincorporación al cargo de Sargento Segundo del Organismo señalado. De igual modo, peticionó el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante la correspondiente indemnización conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual expresamente solicitó la cancelación de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias: “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que el ciudadano Ildemaro José Castillo, supra identificado invocó la existencia de una relación de empleo público según sus servicios prestados como Sargento Segundo del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que el acto administrativo expresamente señaló: “(…) [El] funcionario SARGENTO 2DO (TT) ILDEMARO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.051.934 [se encuentra adscrito] al Servicio U.E.V.T.T. Nº 44 de San Fernando de Apure le atribuye la comisión de la falta prevista en el numeral 06 del artículo 86 d ela Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas añadidas); es decir, la relación de empleo público que vinculó al querellante con la Administración Pública, se materializó en la localidad de San Fernándo, Estado Apure.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.

Así, visto que el querellante se encuentra adscrito “(…) al Servicio U.E.V.T.T. Nº 44 de San Fernando de Apure (…)” del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
En este punto, es necesario señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; no obstante, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado. En todo caso, no se puede obviar que constituye un hecho público notorio que en materia contencioso administrativa las actuaciones contra la Administración Pública en el Estado Apure, se encuentran sometidas al control jurisdiccional del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
En consecuencia, visto que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se encuentra adscrito el querellante, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.934, asistido por el ciudadano Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.226 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:17 a.m.
D1.- La Secretaria,


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:17 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos