REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000367
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por el “Econ. José Antonio Valenzuela C.”, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.242, sin asistencia de abogado; contra “(...) los hechos arrojados de la investigación en el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), ejercicios económicos 2008 y 2009, según expediente 04-PDR-009-2012, donde se [le] declara COMO RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO, dando lugar a la imposición de una multa por un monto de catorce mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (14.950)”, por parte de la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Posteriormente, en fecha 1º de noviembre de 2013, se recibió en este Tribunal el presente asunto y sus anexos.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Oxidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, para lo cual observa lo siguiente:
I
DEL “RECURSO DE NULIDAD”
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte recurrente, ya identificada, interpuso “recurso de nulidad” con fundamento en los siguientes alegatos:
Que acude a los fines de solicitar se realice “(...) el análisis, revisión y de ser procedente el Recurso de Nulidad, en relación a los hechos arrojados de la investigación en el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), ejercicios económicos 2008 y 2009, según expediente 04-PDR-009-2012, donde se [le] declara COMO RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO, dando lugar a la imposición de una multa por un monto de catorce mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (14.950), por los pagos realizados a nombre de: EMBOTELLADORA PRIMAVERA C.A. con cheque (...) por concepto de suministro de Agua Potable, con orden de pago (...) por un monto de 1.716,27; DONDE SE SEÑALA QUE NO SE EVIDENCIA DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA LA ORDEN DE COMPRA [y] El pago a nombre de MANUFACTURAS FRANELAS BOUTIQUE C.A. con cheque (...) por concepto de suministro de material deportivo, con orden de pago (...) por un monto de 1.165,65, DONDE SE SEÑALA QUE NO CONTIENE DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA EL ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO”.
Que “Se observa un desconocimiento total del (...) Manual Existente en dicho INSTITUTO por los respectivos funcionarios encargado (sic) de tal AUDITORÍA”. Que “(...) CONSIDER[A] QUE SE REALICE EL ANÁLISIS Y REVISIÓN NECESARIA YA QUE LOS HECHOS COMO TAL NO FUERON REALIZADOS POR [SU] PERSONA, SINO POR LOS FUNCIONARIOS QUE LES CORRESPONDE DICHAS FUNCIONES, ES NECESARIO RECORDAR QUE LAS LEYES ESTABLECEN QUE TODO FUNCIONARIO ES RESPONSABLES (sic) DE LAS FUNCIONES QUE REALICE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso.
Así, se observa que a pesar de la confusa redacción del escrito libelar traído a los autos, se logra extraer de los anexos presentados con el mismo (folios 20 y 22), que la parte recurrente ejerce una pretensión de revisión y anulación para atacar las actuaciones emitidas por la Contraloría del Estado Portuguesa, mediante las cuales se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de “catorce mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (14.950)”, con ocasión a la averiguación relacionada con “los pagos realizados a nombre de: EMBOTELLADORA PRIMAVERA C.A. con cheque (...) por concepto de suministro de Agua Potable, con orden de pago (...) por un monto de 1.716,27; DONDE SE SEÑALA QUE NO SE EVIDENCIA DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA LA ORDEN DE COMPRA [y] El pago a nombre de MANUFACTURAS FRANELAS BOUTIQUE C.A. con cheque (...) por concepto de suministro de material deportivo, con orden de pago (...) por un monto de 1.165,65, DONDE SE SEÑALA QUE NO CONTIENE DENTRO DE LOS DOCUMENTOS QUE LO SOPORTA EL ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO”.
De allí que se considere que en el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría del Estado Portuguesa, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano José Antonio Valenzuela, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre del 2001, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Nº 1934, de fecha 30 de junio del 2003.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De esta manera, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En efecto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, pareciera prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la legalidad o no de las actuaciones aducidas por el recurrente, en virtud de que emanaron -conforme se desprende de los alegatos y anexos presentados, pues no rielan en el autos los actos- de la Contraloría del Estado Portuguesa, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Por lo tanto, visto el marco legal y en especial el alegato referido a que se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano José Antonio Valenzuela, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así las cosas, se tiene que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado del Tribunal).
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero a los “Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley”.
En este sentido, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría del Estado Portuguesa, pertenece a los demás los órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión contra actuaciones dictadas por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dichos actos se entienden concebidos -en principio- en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el “recurso de nulidad” interpuesto, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el “recurso de nulidad” interpuesto por el “Econ. José Antonio Valenzuela C.”, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.242, sin asistencia de abogado; contra “(...) los hechos arrojados de la investigación en el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), ejercicios económicos 2008 y 2009, según expediente 04-PDR-009-2012, donde se [le] declara COMO RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO, dando lugar a la imposición de una multa por un monto de catorce mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (14.950)”, por parte de la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy denominadas Juzgados Nacionales.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
Al.- La Secretaria,
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