REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO Nº KP02-N-2013-000430

En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando como apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.511; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.

De seguida, el día 06 de diciembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado el referido escrito; razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2013, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ejerce el presente recurso “(...) contra (...) la omisión del máximo jerarca de la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela (...) en su condición de Defensor Público General (E), quien hasta la (...) fecha de la interposición de esta querella, no [le] ha notificado de la Resolución que en definitiva le corresponde dictar sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez por la enfermedad de origen laboral que pade[ce], pues son los hechos: que fui evaluada en fecha 25/09/2013 por la Unidad de Servicios Médicos del estado Barinas, (...) concluyendo ésta que no est[á] en condiciones óptimas para el ejercicio laboral, empero, a tenor del iter procedimental establecido en la Resolución N° DDPG-2013-421, de fecha 07/05/2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.165, de fecha 13/05/2013, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, en donde el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 18, para remitirlo a la Coordinación de Recursos Humanos, culminó el 02/10/2013, iniciando el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes previstos en el artículo 20, para sustanciar y remitir con punto de cuenta el expediente administrativo al máximo jerarca contra el cual se interpone esta querella, el cual terminó el día 30/10/2013, teniendo éste, un lapso de veinte (20) días hábiles mas para emitir la Resolución objeto de la omisión aquí recurrida, venciendo dicho lapso en fecha 27/11/2013, sin que se [le] haya notificado Resolución alguna por parte de dicho funcionario (...)”.

Que “Es por lo anterior, que solicit[a] a este Tribunal, ordene y obligue a dicho funcionario, o al que haga sus veces, que dicte la correspondiente Resolución en torno q este asunto, a que se encuentra obligado a dictar en cumplimiento de las normas referidas supra”. Finalmente solicita se declare con lugar la querella incoada.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que le ordene al Defensor Público emitir un acto administrativo; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias: “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se tiene que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana Reina Rosa Gómez, identificada supra; invocó la existencia de una relación de empleo público con la Defensa Pública.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y el recaudo acompañado al mismo, que el informe médico al cual hace alusión en su escrito, fue emitido el día 25 de septiembre de 2013, por la Unidad de Servicios Médicos del Estado Barinas, citando textualmente que “Se trata de paciente femenino, (...) asistente de defensa pública del estado Barinas, (...) ingreso a la institución 02-11-206 (sic) (...)” (subrayado y negrillas añadidas); es decir, la relación de empleo público que vincula a la querellante con la Administración Pública, se materializa en la localidad de Barinas, Estado Barinas.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Por tanto este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

En consecuencia, visto que es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el que ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se encuentra adscrita la querellante, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en el asunto y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramsés Ricardo Gómez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELÓN, ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
Al.- La Secretaria,