REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000709

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.665, asistido por el ciudadano Jean Carlos Lovera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.358; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 18 de diciembre de 2012 y el día 10 de enero de 2013, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 27 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de la contestación; sin consignación de escrito alguno. Por lo que se pautó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, 18 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación riela en autos.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte demandante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así en fecha 03 de julio de 2013, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante; en mérito de lo cual, el día 15 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión correspondiente.

De seguida en fecha 06 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

De esta forma en fecha 12 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De esta manera en fecha 18 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal José Ángel Cornielles. Con posterioridad, en fecha 26 de septiembre de 2013, previo nuevo abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Seguidamente en fecha de 14 de octubre de 2013, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 26 de octubre del año 2012, fue notificado por prensa escrita, de la Resolución Administrativa Nº 021, del día 04 de septiembre del mismo año, donde es destituido del cargo de funcionario policial, que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

Que “(…) se debe determinar si de verdad existe o procede esa responsabilidad que se [le] atribuye, en las causal (sic) señalada donde prevalece y tiene como fundamento [su] supuesta responsabilidad en la fuga del ciudadano José (...) donde según el órgano que sustanció el expediente administrativo, [tiene] responsabilidad en la misma, razón por la cual el presente recurso tiene su fundamento (...) [en] que no existe ni existió justificación jurídica o motiva, que sustente y concuerde con la causal y el hecho porque (sic) el cual fu[e] destituido”.

Que el acto administrativo contenido en la resolución administrativa de destitución, del cargo de Funcionario Policial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, que recae sobre la persona del Oficial Agregado (PEP) José Coromoto Sánchez, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, está provisto de vicios en el procedimiento.

Alega que el acto administrativo de destitución dictado, incurrió en “(…) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Se dictó (...) omitiéndose por parte del organismo que en el procedimiento que generó dicho acto, [su] persona no tuvo la asistencia técnica jurídica adecuada, ya que para el momento del descargo no cont[ó] con la asistencia jurídica adecuada violándose abiertamente el debido proceso (…)”.

Además señala que “(…) la Resolución Administrativa carece de motivación, ya que no se explica las razones de hecho y de Derecho, por las cuales fu[e] destituido, y no existe una clara adecuación entre lo que ocurrió y la razón por la cual se fugó el detenido (…), es decir el hecho no guarda relación con el derecho por lo tanto no se puede fundamentar y sustentar el acto administrativo que [le] destituy[o]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, cuyo culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ COROMOTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 021, de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido cuerpo.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al debido proceso e inmotivación.

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.


De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto. Así, se constata que, el querellante trajo a los autos, anexo a su escrito libelar, copia certificada del acto administrativo recurrido (folios 09 al 22).

Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 53); motivo por el cual la parte querellante presentó escrito promoviendo el “mérito favorable” de las pruebas que cursan en autos, en especial, lo contenido en el expediente administrativo (vid. folios 54 y 55)

Bajo este contexto se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 60 y pieza separada).

Señalado lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora de seguida analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.

Así, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y representa en materia procedimental, la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.


De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

De esta manera es importante destacar, que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. En efceto, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)


Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Concatenado a lo anterior para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)


De esta manera, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo -que riela en autos- relacionado con el presente caso, -el cual se valora en su conjunto- las actuaciones materializadas en el mismo.

Así se evidencia al folio veintiséis (26), auto de apertura suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual procede a dar inicio a la apertura preliminar, “(...) a fin de esclarecer los hechos y determinar responsabilidades administrativas”.

Es por ello que se constata en autos la instrucción de las averiguaciones respectivas, que rielan desde el folio veintisiete (27) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza del expediente administrativo, donde se encuentran entrevistas, boletas de notificación, record de conductas e informes explicativos.

Igualmente, al folio cuarenta y cinco (45) y ss., se evidencia acto por medio del cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, acuerda dar inicio al procedimiento disciplinario respecto a los ciudadanos Eustaquio Escalona, José Sánchez y Nelson Castro.

De allí que al folio sesenta y tres (63) se constate boleta de notificación dirigida al ciudadano José Sánchez -querellante de autos-, mediante la cual le informan que esa “(...) Oficina de Control de Actuación Policial apertura PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN signado bajo el Nº EXP. 013-A-OCAP-12, por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones como FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE PORTUGUESA, dándosele inicio a su sustanciación e instrucción y le ha determinado de manera clara y concreta los cargos a formular, por supuestas faltas señaladas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que nos remite al artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una vez notificado se le formulen los cargos correspondientes al quinto (5to.) día hábil siguiente”. Por tanto se verifica que así se dio cumplimiento al numeral 3, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la misma se encuentra suscrita en la parte in fine por el querellante de autos en señal de conocimiento.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 29 de junio de 2012, folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), se formularon los cargos, auto que fue firmado por el funcionario hoy querellante en la referida fecha. En el mismo le indican -entre otros aspectos- que “Se evidencia en el respectivo expediente de investigación que se le sigue (…) que el funcionario: Oficial/Agregado (CPEP) Sánchez José Coromoto (…) presuntamente se encuentra incurso en los siguientes hechos: ´El día jueves 26 de Enero del 2012, se presentó la fuga de un detenido (…) gracias a la presunta negligencia manifiesta por los funcionarios que se encontraban bajo su cuido y custodia (…), encontrándose de servicio en el área de receptoría en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (CPEP) Escalona Ochoa Eustaquio José, y el Oficial (CPEP) Castro Nelo Nelson Enrique”.

Por tales hechos citan el contenido del artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, aludiendo por consiguiente el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad (...) actos lesivos al buen nombre (...) del órgano o ente de la Administración Pública”; para finalmente agregar que “Se le hace del conocimiento de lo establecido en el Artículo 89 numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre los lapsos para la presentación de su escrito de descargo, desde la fecha lunes 02 de julio del 2.012, hasta el lunes 09 de julio del 2.012”.

Así en fecha 06 de julio de 2012, la División de Procedimientos Disciplinarios recibió escrito de descargo del investigado tal como consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77).

Igualmente se observa al folio setenta y ocho (78), que la División de Procedimientos Disciplinarios por auto de la misma fecha, 09 de julio de 2012, “(…) deja constancia que el lapso para PROMOVER Y EVACUAR, las pruebas de conformidad con el numeral 06 del artículo Nº 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, comienza a partir del día martes 10 de julio del año 2012, culmina a los cinco (05) días hábiles (…)”.

Continuando con el análisis del procedimiento se observa que en fecha 12 de julio de 2012, el funcionario investigado consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 79)

Así se observa al folio ciento veintiocho (128), la remisión del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento. Desprendiéndose de seguida, de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138), la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y nueve (159), se desprende la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa.

Y finalmente, la decisión suscrita por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, conforme al numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual decide destituir al ciudadano Sánchez José Coromoto (folios 160 al 173). Decisión ésta notificada al referido ciudadano, mediante publicación en prensa del día viernes 26 de octubre de 2012 (folio 143).

Aludidas las etapas verificadas en el asunto, corresponde ahora providenciar las particularidades señaladas por la parte querellante respecto al debido proceso, observando para ello lo siguiente.

En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de que su “(...) persona no tuvo la asistencia técnica jurídica adecuada, ya que para el momento del descargo no cont[ó] con la asistencia jurídica adecuada (...)”, se debe advertir que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendida la asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial. Sin embargo, más allá de ello se desprende del escrito de descargo presentado por el ciudadano José Sánchez que el mismo si contó con asistencia jurídica, pues en la parte in fine se observa sello húmedo y firma del profesional Leonel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.010 (vid. folio 77 de la pieza de antecedentes); por tanto, tal denuncia no debe proceder conforme a los alegatos expuestos. Así se decide.

Paralelo a ello se observa que tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra; sin que lograse demostrar que la alegada indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)).

En relación a la denuncia planteada por violación a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano José Coromoto Sánchez, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta de probidad imputada en sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia, pues materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.

Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Sánchez José Coromoto, pudo conocer los hechos por los cuales se le abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, obteniendo una resolución como resultado del procedimiento -acto que además impugna a través del presente recurso-, no desprendiéndose de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado; por tanto, esta Sentenciadora rechaza el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso argüido por el recurrente. Así se decide.

Con relación al alegato que el acto administrativo está inmotivado, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Así, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que, la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Ahora bien, para proceder a verificar si se configuró o no el vicio denunciado, le corresponde a esta Sentenciadora traer a colación el contenido del acto administrativo de destitución dictado, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 021, de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa, que señala lo siguiente:

“Quien suscribe (...) en mi carácter de Director General de la Policía del Estado Portuguesa (...) conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...
DE LOS HECHOS
´...El día Jueves 26 de Enero del 2012, se presentó la fuga de un detenido de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén, (...) el mismo para el momento de la fuga se encontraba en el área de sala de espera motivado esto a que era el día de la visita conyugal y gracias a la negligencia manifiesta por los funcionarios que se encontraban bajo su cuido y custodia se da a la fuga, encontrándose de servicio en el área de receptoría los funcionarios: Oficial Agregado (CPEP) Escalona (...) Eustaquio, Oficial Agregado (CPEP) Sánchez José (...) y el Oficial (CPEP) Castro Nelo (...)´
DEL PROCEDIMIENTO
...Omissis...
En fecha 16 de Agosto de 2012, este despacho recibe expediente administrativo signado con el Nº 013-A-OCAP-12, donde se encuentra como encausado el ciudadano Oficial/Agregado (PEP) Sánchez José Coromoto (...) por la causal de ´Falta de Probidad...actos lesivos al buen nombre...del órgano o ente de la Administración Pública´, previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión hecha del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)
DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES
...Omissis...
DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
...Omissis...
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando que el Acta Nº 023 del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, se desprende lo siguiente:

´(...) razón por la cual se deben hacer mención, para reflejar que el investigado si se encontraba de servicio al momento que se suscita la fuga del imputado Gil Méndez, ya que se encontraba bajo su responsabilidad y la de su personal de régimen, razón por la cual este Consejo señala que su conducta encuadra en la causal de ´...actos lesivos al buen nombre...del órgano o ente de la Administración Pública´, tipificado por el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por su negligencia se evade un detenido de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén, debido a que no supervisó que su personal estuviera atento en todo momento de su servicio, acto este que lesiona a la Administración, en este caso a la Institución Policial, debido a que desprestigia la reputación, la fama y la integridad moral que pueda tener ante la colectividad.
...Omissis...Vistos y leídos, los documentos que se encuentran en auto, se puede ver que el investigado según las versiones de los funcionarios (...) se encontraba de servicio como jefe de Régimen en el Centro de Coordinación Policial Turén, cuando el día 26/01/12 se evade un detenido de los calabozos que estaban bajo su supervisión, tal como lo señala en la entrevista el funcionario López Aníbal, específicamente en su pregunta 07, (...) tipificado en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que según las entrevistas de los funcionarios antes mencionados, se encontraba de servicio como jefe de Régimen para el día en que se suscitan los hechos, donde se evade un ciudadano del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén, y este no cumplió de manera eficiente con las actividades asignadas a su servicio. Así se decide.
...Omissis...
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros (...) se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario policial Oficial/Agregado (PEP) Sánchez José (...)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa para la ejecución de la DESTITUCIÓN del funcionario (a) policial Oficial/Agregado (PEP) Sánchez José (...)´

Este despacho resuelve:
Primero: En virtud de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a Destituirle del cargo de OFICIAL/AGREGADO, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 23.
...Omissis...”. (Negrillas agregadas)


Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 021, de fecha 04 de septiembre de 2012, anexa a los folios nueve (09) al veintidós (22) del expediente principal, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir al funcionario investigado, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ COROMOTO SÁNCHEZ, asistido por el ciudadano Jean Carlos Lovera Pérez, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ COROMOTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021, de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:37 a.m.
D2.- La Secretaria,