REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000063

En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos”, por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.157, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado el referido recurso y el día 15 de febrero del mismo año, se admitió el presente recurso.

El 1º de octubre de 2013, la parte actora presentó reforma del escrito libelar y por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se admitió dicha reforma, y en virtud de la medida cautelar solicitada se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer la “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos” solicitada en el recurso interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


En fecha 1º de febrero de 2013, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos”, el cual fue reformado el 1º de octubre de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Solicita como acción principal la nulidad de los actos administrativos contentivos de la Resolución Nº 249, de fecha 11 de octubre de 2012, y la Decisión Nº 080-11, del 4 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la destitución de su representado, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental.

Alegó al efecto los vicios de incompetencia por extralimitación de funciones al actuar la Inspectoría regional Portuguesa, sin previa habilitación –autorización- de la Inspectoría General; de desviación de procedimiento; de falso supuesto de hecho y de derecho; de violación de norma constitucional al presumir la culpabilidad de su representado antes que su inocencia.

Solicitó como acción subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente solicitó la “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 249, de fecha 11/10/2012, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y la Decisión Nº 080-11, de fecha 04/08/2011, que declaró la destitución de [su] representado, dictada por el Consejo Disciplinario (Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que el olor al buen derecho emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados; que el peligro en el retardo emana de las insatisfacciones en las que se ha visto expuesta ante la falta de ingresos para el sostenimiento de sus necesidades personales y las de su familia.

Que su representado es un padre de familia que requiere la protección del Estado como asociación natural de la sociedad, vista la preocupación por la patología reciente que presenta uno de sus hijos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, a lo que cabe señalar que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, Luís A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en principio cabe señalar que la parte solicitante de la protección cautelar alude indistintamente a “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos”, en tal sentido cabe indicar que en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 16 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, expone en su artículo 104 que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”


“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, por cuanto la parte actora pretende la suspensión de los actos administrativos contenidos en “la Resolución Nº 249, de fecha 11/10/2012, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y la Decisión Nº 080-11, de fecha 04/08/2011, que declaró la destitución de [su] representado, dictada por el Consejo Disciplinario (Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, considera este Juzgado que pretende una medida cautelar de suspensión de efectos, ante lo cual resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte actora sólo se limitó a alegar que el olor a buen derecho emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados; que el peligro en el retardo emana de las insatisfacciones en las que se ha visto expuesta ante la falta de ingresos para el sostenimiento de sus necesidades personales y las de su familia.

En ese sentido, se evidencia con respecto a la medida cautelar solicitada que la parte actora sólo alude de manera general a los vicios de nulidad alegados para el recurso principal, sin que pueda este Juzgado sustituirse en los fundamentos de las partes a los efectos de desprender con certeza la presunción de buen derecho, siendo que analizarlos conforme fue expuesto conduciría a pronunciarse de manera anticipada sobre la acción principal.

Si bien lo anterior es suficiente para declarar improcedente la medida cautelar solicitada, debe agregarse que en cuanto al periculum in mora, no sólo deben señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse, sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.

Ello así, en virtud de no constatarse los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso declararla improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ, ambos identificados supra; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.
La Secretaria,