REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-O-2011-000310
En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana Elizabeth de Jesús Arguelles de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles PRODUCCIONES AUDIO SUR, C.A. y FESTELAR, C.A., inscrita la primera de ellas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 43, tomo 48-A, y la segunda, ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1969, bajo el Nº 244, libro de comercio Nº 2; asistida por el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.436; contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente una medida cautelar nominada, sobre bienes muebles propiedad de las referidas empresas, y una medida cautelar innominada por medio del cual designa un administrador “AD-HOC”.
Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior. Y el día 08 del mismo mes y año, se dictó un auto en el cual se ordenó notificar a la parte accionante para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constare en autos su notificación, procediese a consignar en copia certificada de la sentencia accionada.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin practicar de la ciudadana Elizabeth de Jesús Arguelles de Martínez, en virtud de que fue imposible localizarla por no constar en el expediente la dirección.
De seguida, por auto de fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado acordó tener como domicilio procesal la sede de este Tribunal, librando cartel de notificación a los efectos de notificar a la accionante del requerimiento referido supra. En el mismo se dejó constancia de que el mismo se fijaría por un lapso de diez (10) días de despacho.
Por lo que, en fecha 31 de octubre de 2013, se dejó constancia del retiro de la cartelera del cartel fijado.
En tal sentido, visto que ha transcurrido con creces el lapso otorgado para que la accionante respondiese al requerimiento efectuado por este Órgano, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el asunto principal versa sobre la acción de amparo ejercida contra una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado agregado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una acción de amparo constitucional interpuesta respecto a la sentencia emitida por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuidos a ésta Instancia. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que se observa que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada o simple, la sentencia accionada.
En este sentido, se advierte que en sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, con carácter vinculante, la Sala Constitucional estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción…”.
Asimismo, se pronunció en sentencia N° 999, del 20 de octubre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Juris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido la Sala constitucional, en sentencia N° 721/2010.
En efecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
“El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión”.
Por su parte, el artículo 133 eiusdem, también prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto de falta de consignación de los documentos necesarios para determinar la admisibilidad de la pretensión, como sigue a continuación:
“Se declarará la inadmisibilidad de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.”
En este sentido, advierte este Juzgado que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada o simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elizabeth de Jesús Arguelles de Martínez, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles PRODUCCIONES AUDIO SUR, C.A. y FESTELAR, C.A.; asistida por el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, todos ya identificados; contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente una medida cautelar nominada, sobre bienes muebles propiedad de las referidas empresas, y una medida cautelar innominada por medio del cual designa un administrador “AD-HOC”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
D7.- La Secretaria,
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