REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000075

En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la medida cautelar innominada, solicitada en la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Mario Segundo Bracho Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.059, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.449, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la acción de amparo interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano Mario Segundo Bracho Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Rodríguez Arevalo, ya identificados, interpuso amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual solicitó medida cautelar innominada.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 15 de noviembre de 2013, la parte actora apeló del fallo dictado el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la formalización de la apelación, ratificándose en dicha oportunidad la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita nuevamente la medida cautelar innominada.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 5 de noviembre de 2013, la parte actora ejerció amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de agosto de 2010, la sociedad en nombre colectivo Diomar Ribeiro de Sousa, ejerció acción de resolución de contrato. Que el 2 de julio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desocupación de inmuebles, contra el ciudadano Rafael Alberto Rodríguez Arévalo, apelándose contra ella el 6 de agosto de 2013, siendo negada dicha apelación el 8 de agosto de 2013.

Que se han violado todos los derechos de defensa e igualdad ante la ley,, acogidos en los artículo 19, 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la medida cautelar aduce que “aunado a la urgencia de que en cualquier momento pueden decretar la ejecución del fallo inconstitucional que pueda causarle a [su] representado un grave daño de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación del accionante es la causa del amparo, ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente, que se ejecute dicho fallo, [solicita] (…) Medida de Suspensión mientras se decida esta acción de amparo constitucional, y se oficie a la brevedad posible al Juzgado Primero de Municipio Iribarren (…)”.

En el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, la parte actora señaló que “además de lo alegado en la formalización del escrito de apelación de la decisión del Tribunal Tercero en lo Civil, mediante el cual se declaró inadmisible recurso de amparo, con la urgencia que el caso amerita nuevamente solicito, dicte la medida innominada que suspenda la ejecución de desalojo, por cuanto además del daño irreparable que le causaría a la empresa DISTRIBUIDORA COSMOCUERO, C.A., también traería como consecuencia el despido de más de quince (15) trabajadores que allí laboran, causándole a su vez problemas de desestabilización familiar en momentos en que nuestros gobernante ha (sic) hecho un llamado a la convivencia familiar a la paz”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar cabe señalar que la parte actora había solicitado en el presente asunto medida cautelar innominada, la cual fue conocida en el asunto KE01-X-2013-000073, llevado ante este Tribunal, declarada improcedente en fecha 2 de diciembre de 2013, señalándose en parte lo siguiente:

“pasa este Juzgadora a conocer la misma y al efecto observa que la parte actora se limitó a solicitar la suspensión de la ejecución de desalojo sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho invocada, y en cuanto al daño irreparable o de difícil reparación aludido no trae prueba a los autos que demuestren sus afirmaciones sobre “el despido de más de quince (15) trabajadores que allí laboran, causándole a su vez problemas de desestabilización familiar”, sin que este Juzgado pueda pasar a conocer los argumentos expuestos a los efectos de la “acción de resolución de contrato” aludida”.

Ahora bien, ciertamente la parte actuante puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso las medidas cautelares que considere convenientes, siempre que se ventilen nuevos hechos que conlleven al Juzgador a conocer sobre la nueva medida, pues de lo contrario no podría el Juez conocer la solicitud en los mismos términos sobre la cual fue decidida.

Señalado lo anterior, pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual -se reitera- puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, a lo que cabe señalar que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, Luís A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

En tal sentido -se reitera- resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, se observa que la parte actora aduce en principio a la medida cautelar que fuera solicitada con la acción de amparo constitucional ejercida, la cual no fue conocida por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ante la declaratoria de inadmisibilidad, no así, mediante el escrito 29 de noviembre de 2013 solicita nuevamente medida cautelar.
En el presente caso, se observa que la parte actora una vez más se limitó a solicitar la suspensión de la ejecución de desalojo sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho invocada, lo cual resulta insuficiente para declarar improcedente la medida cautelar solicitada.

No obstante, a los efectos del periculum in mora, presenta a diferencia de la anterior solicitud elementos probatorios a los fines de demostrar sus dichos. Al efecto consignó:

1.- Comunicación de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual se le comunica al ciudadano Rafael Rodríguez, “el nuevo canon mensual de arrendamiento” (folio 132).

2.- Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2013, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual alude a un depósito a nombre del ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa (folio 133).

3.- Copia simple de “Depósito de cuenta sin libreta” (135).

4.- Copia simple del escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2013 (folio 136).

5.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Distribuidora Cosmocueros C.A. y RIF (folios 137 al 149).

6.- Copias simples de planillas de “Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividades Económicas” y “Tasa Administrativa para solicitud de Licencia de Funcionamiento” (folios 150 y 151).

7.- Copias simples de Depósito Tributario Municipal y planilla de depósito de la entidad bancaria BANESCO (folios 152 y 153).

8.- Copia simple de “Nómina para pago de sueldos”, en la cual se refleja en manuscrito del “nombre del empleado” (folio 154).

Con dichos elementos probatorios la parte actora pretende demostrar un asunto de fondo, resuelto en la “acción de resolución de contrato” ante el Juzgado de Municipio, siendo que esta Juzgadora no podría emitir pronunciamiento en esta fase cautelar llevada en la apelación del amparo contra sentencia, sobre la procedencia o no de lo decidido por el aludido Juzgado de Municipio sobre la aludida acción de resolución.

Aunado a ello dichos elementos probatorios no brindan certeza del posible daño irreparable, por lo que se estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, declarándose la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada en la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Mario Segundo Bracho Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ AREVALO, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria,