REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000030

En fecha 09 de mayo de 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-539, de fecha 26 de abril de 2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594; contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 02 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional anuló todo lo actuado en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.

Vencidos los lapsos previstos en el auto de admisión, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado dejó constancia que la audiencia preliminar del presente asunto tendrá lugar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandante no compareció.
Finalmente, revisadas las actas procesales llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2011 el ciudadano Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Santiago José Durán, ya identificado, presentó demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en las siguientes razones:

Que su representado celebró un contrato de seguros con la empresa C.N.A. de Seguros la Previsora, para garantizar el pago reposición o sustitución que como indemnización al contrato haya lugar por pérdidas o daños físicos que sobrevengan al bien asegurado como consecuencia directa de la ocurrencia de algún riesgo cubierto por el cuadro recibo Nº 15870866.

Que en fecha 20 de febrero de 2010, a las 8:30 a.m., el vehículo propiedad de su representado referido en el seguro contratado, fue objeto de un robo, cuyas características son las siguientes: clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner; Tipo: Sport wagon; color: Plata; año: 2005; uso: Particular.

Que se procedió a realizar el reclamo por ante la empresa demandada.

En virtud de que su representado notificó la ocurrencia del siniestro, es decir, efectuó la declaración del siniestro en tiempo hábil, la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros la Previsora procedió a rechazar inmediatamente el siniestro y anuló la póliza basando su rechazo en las cláusulas que ella misma estableció, por lo que procede a demandar a la mencionada empresa para que cumpla con el contrato de seguros según consta en la referida póliza como consecuencia de la pérdida total del vehículo producto del robo sufrido, convenga a pagarle a mi presentado la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000); las costas procesales y la indexación judicial.



II
DEL DESISTIMIENTO

Determinada la competencia para conocer de la presente acción conforme a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2012, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Como punto previo se observa que mediante diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2013, el ciudadano Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijará una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, alegando que “estuv[o] en consulta por crisis hipertensiva, el día 28 de noviembre del presente año, siendo atendido por un lapso de 4 horas (…)”.

En tal sentido, esta Juzgadora observa lo siguiente:

.- Al folio quince (15), riela el poder especial otorgado por el ciudadano Santiago José Durán Mendoza –demandante- a los abogados Armina Meneses Contreras, Ángel Navas González, y Marcial Andueza Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.171, 17.767 y 14.077 respectivamente; de lo cual se colige que no era el único abogado que podía actuar en representación del demandante, pues cualquiera de los otros dos abogados pudieron suplir la falta de comparecencia del primero, esto es, del ciudadano Ángel Navas González. En otros términos, cualquiera de los otros dos apoderados judiciales de la parte actora pudo haber asistido a la audiencia preliminar del presente asunto, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013.

.- No obstante lo anterior, por otra parte se observa que al folio veintiuno (21) riela la constancia médica traída a los autos, emanada de la ciudadana “Gracadez Mosquera”, en su condición de Médico Cirujano del Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, a través de la cual se dejó constancia que en fecha 28 de noviembre de 2013 el ciudadano “Ángel Jesús Navas” asistió a consulta por emergencia, diagnosticándosele “crisis hipertensiva”. Ante ello, observa esta Juzgadora que si bien dicho reposo podría -en principio- acreditar a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano “Ángel Jesús Navas” asistió el 28 de noviembre de 2013 a consulta por emergencia, diagnosticándosele “crisis hipertensiva”; no comprueba a este Juzgado que dicha patología se haya presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar (vid. folios 16 y 27, pieza 2).

En consecuencia, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud realizada por el ciudadano Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, a través de la cual peticionó que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

Verificado lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, señalándose que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia en acta (folio 16, pieza 2) de la incomparecencia de la parte demandante.

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Subrayado de este Tribunal)


De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los autos las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; de igual modo, se ha verificado que el 14 de noviembre de 2013 este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 27 de noviembre del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. Folio16), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado.

De lo antes citado, se denota la falta de interés del accionante, resultando forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Santiago José Durán Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594; contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMETO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594; contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
D5.- La Secretaria,






L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos