REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000853
PARTE ACTORA: SILVA PIÑA ALÍ DEL CARMEN, SILVA PIÑA NORMA DEL CARMEN, SILVA PIÑA EDUAR ENRIQUE Y SILVA PIÑA JOSÉ DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.538.582, 4.342.871, 9.621.777 y 7.332.106, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS URRUTIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.169.
PARTE DEMANDADA: SILVA PIÑA JOSÉ ANTONIO Y PIÑA DE SILVA MARÍA LOURDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.320.615 y 2.723.280, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicta auto al tenor siguiente:
“…Vista la demanda presentada por los ciudadanos ALI DEL CARMEN SILVA PIÑA, NORMA DEL CARMEN SILVA PIÑA, EDUAR ENRIQUE SILVA PIÑA, JOSE DE JESUS SILVA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.538.582, V.-4.342.871, V.-9.621.777 y V.-7.332.106 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA PIÑA y MARIA LOURDES PIÑA DE SILVA, este Tribunal observa que por auto de fecha 26/06/2013, se instó al solicitante a cumplir con el ordinal 6, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llenar los extremos del referido articulo, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora no ha cumplido o subsanado lo ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, y como quiera que el Juez tiene la facultad de resolver ab initio, in liminis litis, la cuestión de derecho, en beneficio del principio de celeridad procesal, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO”

En fecha 7 de Septiembre de 2013, el abogado JOSÉ DE JESÚS SILVA PIÑA, en su carácter acreditado en autos, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva antes transcrita, por lo que la misma es oída por el a-quo en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión de las actas constitutivas a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la causa por lo que en fecha 29 de Octubre de 2013 le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por primera instancia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador observa:
ÚNICO
La presente la apelación tiene como objeto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos SILVA PIÑA ALÍ DEL CARMEN, SILVA PIÑA NORMA DEL CARMEN, SILVA PIÑA EDUAR ENRIQUE y SILVA PIÑA JOSÉ DE JESÚS en contra de los ciudadanos SILVA PIÑA JOSÉ ANTONIO y PIÑA DE SILVA MARÍA LOURDES, en cuyo libelo de demanda solicitan la Nulidad Absoluta de documento notariado de compra venta celebrado el 13 de agosto de 2008, en el cual aducen que lesionan sus intereses sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que vulneran sus derechos hereditarios, ya que narran en su escrito que son legítimos herederos conjuntamente con su madre del cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, constante de seis habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, construido sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento ubicado en la carrera 32 entre calles 38 y 39 casa numero 32-41 de esta ciudad, del Municipio Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente Ciento Setenta y Dos Metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (172,14 M2) identificada con el código catastral 203-3338-24, y que encuentra alinderada la manera siguiente. NORTE: En línea 18,45 metros, con terrenos ejidos ocupados; SUR: n línea de 18,50 metros, con terrenos ejidos ocupados; ESTE: En línea de 9,30 metros, con ejidos ocupados y OESTE: En línea de 9,35 metros vereda, que es su frente. Que en vida pertenecía dicho porcentaje a su padre ciudadano José del Pilar Silva Rodríguez, quien falleció ab intestato el día 13 de Mayo de 2000, y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a su madre, ciudadana María Lourdes Piña de Silva, siendo que aduce que uno de los herederos, el ciudadano José Antonio Silva Piña conjuntamente con su madre firmaron en notaría pública la venta del inmueble descrito ut supra, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por lo que solicitan la Nulidad del Contrato de Compra Venta, conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento ordinario y en los artículos 1.483 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 1.141 y los artículos 1.142, 1155 del mismo instrumento legal en materia civil.

Ahora bien, establece el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.

Examinadas las actas procesales, se observa que pese al requerimiento realizado en auto de fecha 26/06/2013 por el tribunal a-quo al demandante de cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copia certificada del documento notariado de compra-venta; y no haberse cumplido con dicha exigencia y tampoco fue realizada la invocación a la excepción establecida en el artículo 434 ejusdem, es evidente que en el presente caso la demanda adolece del documento fundamental de la acción que debe acompañarse con el libelo. En consecuencia está conforme a derecho el auto dictado por el a-quo que declaró inadmisible la presente pretensión, así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte demandante, en contra del auto de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente pretensión de NULIDAD DE CONTRATO intentada por SILVA PIÑA ALÍ DEL CARMEN, SILVA PIÑA NORMA DEL CARMEN, SILVA PIÑA EDUAR ENRIQUE y SILVA PIÑA JOSÉ DE JESÚS en contra de SILVA PIÑA JOSÉ ANTONIO y PIÑA DE SILVA MARÍA LOURDES.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes