REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000940
PARTE ACTORA: CARRILLO MORENO JOSÉ ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.008.300, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PEDRO OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EFRAIN JIMÉNEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.846, con domicilio procesal en la calle 9 entre calles 20 y 21, casa Nº 27, Sector Quibor Centro, Quibor Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara: CON LUGAR la contenida en el ordinal 11ª ejusdem, en consecuencia de acuerdo al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO.- Cuestión Previa opuesta por el Ciudadano JIMENEZ PARRA JOSE EFRAIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.437.846, asistido por abogado…”.
En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado MIGUEL OROPEZA, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de octubre de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad legal para que las partes presenten informes, se agrega escrito presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de informe ni por si ni por apoderado judicial; y siendo la oportunidad legal para tales fines, este Juzgador observa:
La presente controversia se inicia por demanda por juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JOSÉ ARGENIS CARRILLO MORENO, en cuyo libelo aduce que en fecha 29 de octubre del año 2010, el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, emitió un (01) cheque contra la cuenta corriente Nº 0105-0238-14-1238024351, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, que se encuentra ubicada en la población de Quibor, distinguido con el Nº 31401107, a favor de su representado ciudadano JOSE ARGENIS CARRILLO MORENO, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 135.287,00) siendo que dicha obligación se origina de la relación comercial existente entre su representado y el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, dado que desde hace dos (02) años su representado lo venía surtiendo del rubro agrícola, y en pago recibe dicho pago, sin haber incumplido a la hora de honrar la obligación contraída. Aduce que el cheque fue presentado al cobro, así también se encuentra debidamente protestado por ante la Notaría Pública de Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 27 de julio de 2011. Por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.264, 1.354 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1099 del Código de Comercio venezolano procede a demandar al ciudadano José Efraín Jiménez Parra a pagar: PRIMERO: La cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos ochenta siete bolívares (Bs. 135.287,00). SEGUNDO: A cancelar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, a partir del vencimiento en fecha 29/10/2010, hasta la presente fecha, lo cual da un total de nueve mil diecinueve bolívares exactos (Bs. 9.019,00). TERCERO: a pagar la cantidad de ochocientos treinta y seis Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 836,00) por concepto de protesto. CUARTO: doscientos veinticinco bolívares exactos (Bs. 225,00) equivalentes a un sexto por ciento por derechos de comisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio Venezolano Vigente. QUINTO: Que sean obligadas a cancelar las costas y costos procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados por este tribunal. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada los que señalare oportunamente, hasta alcanzar la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 145.367,00); Si la medida recae sobre cantidades de dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de doscientos noventa mil setecientos treinta y cuatro Bolívares exactos (Bs. 290.734,00), mas las costas y costos procesales y honorarios de abogados..
Estima la cuantía en ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares exactos (Bs. 145.367,00), monto equivalente a un mil seiscientas quince unidades tributarias (1.615 UT).
En fecha 22 de marzo de 2012 el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En fecha 16/01/2013 se acuerda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de un inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 20 y 21, casa Nº 27, Sector La Ermita, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez Estado Lara. En fecha 05/03/2013 el a-quo nombra defensor judicial de la parte demandada. En fecha 10/05/2013 la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Liliana Escalona, Alberto Yaguas e Hilde Pérez, debidamente inscritos bajo el Nros. 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente, seguidamente el ciudadano José Efraín Jiménez Peraza presenta escrito asistido por la abogada Liliana Escalona en el cual se da por notificado en el presente proceso y solicita la nulidad por contrario imperio las actuaciones desde el folio 52 por violación al debido proceso, alega los siguientes elementos: que la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente proceso es especial y está previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien tiene las disposiciones adjetivas para el presente proceso, siendo que en los procesos de intimación se realizan por el artículo 650 y no por el 223 ejusdem. De igual manera aduce que al momento de presentación de la demanda no existe el poder. Que el tribunal designa como defensor ad-litem a la abogada Arelis Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.741, juramentándose a dicho cargo para un fiel cumplimiento de sus funciones, siendo que es indispensable que la juez juramente el defensor ad litem para que éste pueda ser citado para dar contestación de la demanda a tal efecto, por lo que solicita dejar sin efecto las actuaciones transcurridas desde el folio 52 del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2013 el ciudadano José Efraín Jiménez Parra consigna escrito de contestación el cual realiza en los siguientes términos y el 8 de agosto de 2013 el tribunal a quo dicta la sentencia objeto de apelación.
ÚNICO
En el caso bajo análisis, al momento de la contestación de la demanda, el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, parte demandada, asistido por la abogada Keila Montes expuso:
“Encontrándome dentro del lapso legal para CONTESTAR LA DEMANDA LO HAGO EN LOS TRMINOS SIGUIENTES:
LA ILEGITIMIDAD y el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor ya que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que incoo la demanda sin tener poder que le acreditara su cualidad, y se presentó ante el tribunal el supuesto apoderado sin el demandante, solo invocando su cualidad de apoderado judicial sin contar en el Expediente al momento de presentar el escrito libelar poder alguno que acreditara tal cualidad, por lo tanto opongo la cuestión previa por haberse admitido la demanda sin presentar un instrumento fundamental como es un Poder legalmente otorgado que facultara al abogado Miguel Oropeza, IPSA Nº 133.247, para incoar la demanda en mi contra, y por cuanto no se demostró su cualidad de apoderado del demandante, y al no llenarse los extremos, ya que existe evidentemente el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código, en relación al defecto de forma, pido a este Tribunal declare con lugar la Cuestión previa Opuesta.
…omissis…
No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, y en el presente caso el Abogado Miguel Oropeza, al incoar la demanda, invoca la cualidad de apoderado actor y hace sus alegatos como tal, no teniendo tal cualidad al momento de presentar la demanda, por que no presentó el poder que le diera esa cualidad, esto hace que se enmarque dentro de la LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION, conforme al contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito sea admitida la presente contestación y sustanciación conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, en Quibor a los 11 días de mes de julio de dos mil trece”
Por su parte la sentencia del a quo declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen del escrito de contestación se observa que las cuestiones previas opuestas fueron las contenidas en el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de que éstas sean declaradas con lugar, la parte demandada solicitó la prohibición de admitir la acción, por aplicación del ordinal 11 del supra citado artículo.
Alega la parte demandada que el actor, carece de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en el hecho de que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que intentó la demanda sin tener poder que le acreditara su cualidad. De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zoppi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. Propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. La persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano José Argenis Carrillo Moreno tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, vista que la parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil siendo que ha debido alegar la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a manera pedagógica realiza las siguientes consideraciones sobre las diferencias que existen entre ambas cuestiones previas.
Así tenemos que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés del demandante, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado, se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL OROPEZA, apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2013. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano CARRILLO MORENO JOSÉ ARGENIS en contra del ciudadano JIMÉNEZ PARRA JOSÉ EFRAÍN.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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