REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KC04-X-2013-000014
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada MARIA ELENA CRUZ FARÍA, contenida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, signado con el número KP02-R-2011-001062 interpuesto por el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA contra LA EMPRESA INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. y contra los ciudadanos GABRIEL MARTINS DOS SANTOS Y ADRIANO LOUREIRO CURA, la cual es del tenor siguiente:
“…SE INHIBE de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2011-001062 (13-2143), relativo al juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesto por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, contra la empresa Inversiones Barquipan, C.A. y contra los ciudadanos Gabriel Martins Dos Santos y Adriano Loureiro Cura, en su carácter de accionistas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2140, en la cual se estableció de manera textual que “…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”, por lo que además de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe reunir ciertos requisitos, tales como:
‘1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)’.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con posterioridad a la entrada del presente expediente en esta alzada, y en conversaciones sostenidas con una de las partes, adelanté opinión fundada sobre el fondo de la controversia, de forma tal que, no sólo se encuentra comprometida la necesaria imparcialidad del juez, sino que además, subjetivamente existe una predisposición hacia un resultado en particular; y por cuanto los jueces que integramos los órganos de administración de justicia estamos obligados a declarar la inhibición de forma inmediata, cuando nos encontremos incursos en un motivo que afecte la competencia subjetiva para conocer y decidir una causa, a los fines de preservar y garantizar la confianza que en ellos depositan los administrados, y que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el adelanto de opinión puede darse dentro y fuera del juicio, me inhibo de conocer el presente asunto…”
La juez María Elena Cruz Faría, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que adelantó opinión fundada sobre el fondo de la controversia, razón por la cual declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.
Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida la cual no es puesta en duda por este Juez, razón por la cual quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2013/367.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|