REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-002429
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.476.287, de este domicilio., actuando como Presidente de INVERSIONES OCHUN C.A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OLGA BEATRIZ BARBERA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., Nro. 104.079.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.016.252 y 3.894.576.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA NURY GÍL ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 142.978
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN
Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.476.287, de este domicilio., actuando como Presidente de INVERSIONES OCHUN C.A. Asistido por la Abg. OLGA BEATRIZ BARBERA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., Nro. 104.079. Presentando escrito de REINVINDICACIÒN, contra los ciudadanos: RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.016.252 y 3.894.576.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11 de Mayo de de 2.010, el Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., admitió la presente demanda de reivindicación.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito donde solicitó la realización de las compulsas y la entrega de los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal, de igual forma otorgo pode Apud-acta a la ciudadana Abg. Olga Beatriz Barbera Blanco.
En fecha 21 de Mayo de 2.010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, el tribunal ordeno declinar la competencia a un Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó escrito en el que da cuentas de recibir los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 02 de Junio de 2.010, el tribunal acordó la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara.
En fecha 09 de Junio de 2.010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de Barquisimeto, con oficio emanado del Juzgado 2º de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del estado Lara.
En fecha 15 de Junio de 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 28 de Junio de 2.010, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para la realización de las respectivas compulsas.
En fecha 01 de Julio de 2.010, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas.
En fecha 07 de Julio de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por el ciudadano Ramón Manzano Santos.
En fecha 02 de Julio compareció la parte actora y dejo constancia de los emolumentos entregados al alguacil del tribunal para la realización de la respectiva citación.
En fecha 12 de Julio de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana Siomara Jiménez de Manzano.
En fecha 22 de Julio de 2.010, compareció la ciudadana Siomara Jiménez de Manzano y se dio por notificada en la presente demanda.
En fecha 27 de Julio de 2.010, la parte actora solicitó librar carteles de citación para la ciudadana Siomara Jiménez, de igual manera solicitó al tribunal, de igual manera diligencio solicitando al tribunal no tomar en cuenta la anterior diligencia, de igual manera compareció la parte demandada y otorgo poder Apud-acta a la ciudadana Abg. Nury Gil Rosario.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, compareció la parte y solicito cómputo certificado para la contestación de la presente demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó expedir cómputo por secretaria.
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, el tribunal ordeno la corrección de foliatura del presente expediente y la apertura de una nueva pieza, y de igual manera se admitió la reconvención en la presente demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, compareció la parte demandada y solicitó al tribunal por medio de diligencia embargo ejecutivo.
En fecha 15 de Octubre de 2.010, compareció el ciudadano Franklin Gutiérrez, y dio contestación a la reconvención.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, compareció el ciudadano Franklin Gutiérrez y otorgo poder Apud-acta a la Abg. ciudadana Ana Alvarado a su vez ratifico a la ciudadana Abg. Olga Barbera
En fecha 19 de Octubre de 2.010, compareció la Abg. Nury Gil, en el que da respuesta al escrito de contestación a la contestación a la reconvención por el ciudadano Franklin Gutiérrez.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, el tribunal ordeno la apertura de un cuaderno separado de medidas, de igual forma ordenó la corrección de foliatura del presente expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, de igual forma ordeno la corrección de foliatura.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, el tribunal acordó la admisión de la presente demanda.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, el tribunal acordó el nombramiento de expertos promovidos, seguidamente aceptaron los mismos.
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, el tribunal escucho las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consigno boletas de notificación firmada por el experto, de igual manera se realizo juramentación de experto.
En fecha 26 de Noviembre de 2.010, se realizo acto de juramentación de experto.
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, el tribunal ordeno diferir la inspección judicial para primer día de despacho siguiente.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, el tribunal ordeno la designación de una secretaria accidental, para la inspección.
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, compareció la Abg. Nury Gil, y consignó escrito de informe técnico catastral.
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, compareció el experto Ildemaro Álvarez, dejando constancia del traslado para las labores inherentes a su labor.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, compareció el ciudadano Will Fran Triana, y consignó reproducción fotográfica, de igual manera comparecieron los ciudadano Jesús Álvarez y Wilfredo Segovia, para dejar constancia de dar comienzo a las diligencias correspondientes, y dejando sin efecto las del experto Ildemaro Álvarez.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, compareció la abogada Nury Gil y consignó escrito en el que dejó constancia de la realización de la experticia del inmueble.
En fecha 10 de Enero de 2.011, comparecieron los expertos y consignaron el dictamen de peritaje.
En fecha 10 de febrero de 2.011, compareció la Abg. Nury Gil y consignó escrito de informes.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, el tribunal tribunal ordenó fijara para el décimo día de despacho siguiente para el acto de informe.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, compareció la Abg. Y solicitó computo de los días de no despacho.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, el tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza en el presente expediente, de igual manera se acordó el cómputo solicitado.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, compareció la Abg. Nury Gil, en el cual solicitó la ratificación de los informes consignados anteriormente.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, compareció el ciudadano Franklin Gutiérrez y consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Marzo de 2.011, el tribunal ordeno dejar transcurrir ocho (08) días de observación a los informes presentados por ambas partes.
En fecha 22 de Marzo de 2.011, compareció la Abg. Nury Gil y consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 24 de Marzo de 2.011, el tribunal ordeno fijar la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
En fecha 23 de Mayo de 2.011, el tribunal difirió la decisión de la presente causa para dentro de los 30 días siguientes.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, el tribunal ordeno la suspensión legal del presente asunto.
En fecha 10 de Junio de 2.011, compareció la Abg. Nury Gil y solicitó copias certificadas del presente asunto.
En fecha 14 de Junio de 2.011, el tribunal acordó expedir copias certificadas del presente expediente.
En fecha 10 de Junio de 2.011, compareció la parte actora y dejo constancia de dejar los emolumentos para las copias al alguacil del tribunal.
En fecha 23 de Junio de 2.011, el tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de Julio de 2.011, compareció la ciudadana Abg. Nury Gil, solicito nuevas copias certificadas del presente expediente.
En fecha 22 de Julio de 2.011, el tribunal acuerda la certificación de las nuevas copias solicitadas.
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, compareció la Abg. Nury Gil y consignó escrito y copias del poder.
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, compareció la Abg. Gil y consignó copias de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo Gerencia Estadal INAVI Lara, a fin de que sea determinada la responsabilidad y compromiso de en lograr solución viable.
En fecha 14 de Mayo de 2.012, compareció la Abg. Gil Rosario Nury, consignó escrito en el que solicitó una vez realizados los trámites correspondientes, se sirva dictar sentencia.
En fecha 31 de Mayo de 2.012, compareció la Abg. Gil Rosario Nury, consignó escrito en el que, solicitó una vez realizados los tramites correspondientes, se sirva dictar sentencia.
En fecha 11 de Enero de 2.013, compareció la Abg. Nury Gil y consignó Copias Simples del acta de convenimiento realizada en la Dirección de Inquilinato del Estado Lara.
En fecha 28 de Enero de 2.013, el tribunal ordenó continuar con el presente juicio, en la etapa en la que se encontraba, de igual manera ordeno la notificación de la parte actora.
En fecha 25 de Febrero de 2.013, compareció la Abg. Nury Gil dejando constancia de dejar los emolumentos suficientes para la práctica de la notificación.
En fecha 03 de Abril de 2.013, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación sin firma por la firma Mercantil Inversiones Ochun, al mismo tiempo la Abg. Nury Gil, solicitó las resultas de la notificación.
En fecha 09 de Abril de 2.013, compareció la Abg. Ana Alvarado y consignó escrito en el q se da por notificada, de Igual manera presenta escrito de fraude procesal.
En fecha 16 de Abril de 2.013, compareció la Abg. NURY GIL, diligencia solicitando cartel de notificación.
DE LA DEMANDA.
La presente demanda es de Reivindicación suscrita entre el demandante FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADE., actuando como Presidente de INVERSIONES OCHUN C.A., contra RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO. Narra la demandante que es la legitima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida en le Urbanización Residencial Las Mercedes de cabudare, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del estado Lara, la cual tiene una parcela de Deciento cincuenta metros cuadrados (250 mt2), dicho inmueble fue vendido a la parte actora por el ciudadano Héctor Hernández Pérez. Narra la parte actora que realizo muchas gestiones para que el ciudadano Héctor Hernández Pérez le entregara el inmueble, entre las oportunidades se le solicito la entrega material voluntaria para el segundo día orden dada por un tribunal y al enterarse de esto se traslado el ciudadano Ramón Manzano Santos oponiéndose a la entrega material. Ante ese hecho la parte actora ya tenia preparada una acción legal pero el ciudadano Héctor Hernández Pérez ofreció la entrega de el inmueble ya que para ese momento el ciudadano Ramón Antonio Manzano Santos se lo había entregado eran los que habían vendido el inmueble en cuestión, y así paso el tiempo y el ciudadano Héctor Hernández no entrego el inmueble en el tiempo prometido resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para obtener la entrega del inmueble, en consecuencia la parte actora procedió a demandar a Héctor Hernández Pérez, por ante el Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Narra la parte actora que en el procedimiento ejercido solicitó la ejecución forzosa de la entrega del inmueble pero al momento de practicar la medida con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma no se pudo realizar en virtud que el tribunal de la causa condiciono la entrega al tribunal Ejecutor con una coletilla que decía “Abstenerse de practicar la medida si el inmueble esta ocupado por terceros”. Estando el mismo ocupado por el ciudadano Ramón Antonio Manzano el cual manifestó tener interés en comprar el inmueble y que se celebrara una opción de compraventa en ese mismo instante estando en el animo de solventar la situación decidió venderle por un precio de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), convenio que no fue homologado por la juez que comenzó conociendo de la causa por su inhibición. Narra la parte actora que el ciudadano Ramón Antonio Manzano desistió de comprar el inmueble, es por todo los daños causados en los que no se encontró una solución por la que acude a esta instancia para demandar como en efecto lo hace por reivindicación por el inmueble objeto de la presente acción. La parte actora fundamento su demanda conceptualizando las acciones en caso especifico la acción reivindicatoria y citando los articulos545, 548 del código civil Venezolano, el articulo 115 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y citando varias sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia.
DE LA CONTESTACIÓN.
La parte demandada compareció ante el tribunal y dio contestación a la demanda exponiendo: Rechazo, Niego y Contradigo, tanto como en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes lo descrito en la demanda Reivindicatoria sobre un inmueble anteriormente descrito, por no estar de acuerdo a la realidad, continua describiendo que en el año 1985 solicitaron un crédito hipotecario ante la vivienda entidad de ahorro y préstamo para la compra de un inmueble cancelando en ese momento la inicial en efectivo quedando en esa forma subrogado el inmueble a una hipoteca convencional de primer grado, para ser cancelados en un transcurso de veinte (20) años, a finales del año 1997 fueron citados por el departamento legal de la vivienda entidad de ahorro y préstamo por estar en situación de mora debido a dos (02) cuotas atrasadas consecutivamente llevando esto a perjudicarle en el sentido de declara una medida de embargo sobre su hogar sino cancelaban la totalidad de la deuda y su morosidad mas los honorarios profesionales, lo cual los llevo a realizar una negociación con el Dr. Héctor Hernández, para la realización de un préstamo de dinero con la condición de celebrar un contrato de venta pura y simple del inmueble antes identificado, como garantía real de dicho préstamo de los cuales debían calcular los intereses, esta negociación realizada se llevo acabo con el fin de resguardar el patrimonio y la de transmitir la propiedad, sino colocarla como garantía del crédito que el Dr. Hernández les ofreció. Es en ese momento cuando por auspicio del Dr. Hernández celebraron un contrato de Opción a Compra del cual acuerdan un precio y el pago en cuotas que debían ser canceladas en un lapso de doce meses, termino que podría prorrogarse por igual lapso de tiempo, al momento de que las partes realizarían el pago al Dr., Hernández toman la información de que el mismo ya no laboraba en dicha institución, luego en el mes de Julio del año 1998, fueron citados por el departamento legal de la vivienda entidad de ahorro y préstamo por encontrarse en mora, sorprendiéndose porque según la negociación realizada con el Dr. Hernández ya que este se comprometió en el pago de dicha hipoteca, llevando esto a la cancelación de la hipoteca, un par de meses después comparecieron los apoderados de el ciudadano Franklin Gutiérrez López, señalando que se encontraban allí a fin de tomar posesión del inmueble, en razón de recibir en garantía el inmueble por un préstamo otorgado al ciudadano Héctor Hernández, préstamo que ampararon bajo la forma de venta pura, simple e irrevocable, lo cual es notorio que toda la documentación fue realizada el mismo día como la protocolización de los documentos. Vale destacar que no es la primera vez que se plantea una litis entre los ciudadanos Héctor Hernández Pérez y Franklin Rene Gutiérrez. Y queda demostrado en los diferentes juicios clasificados por sus correspondientes nomenclaturas, y en virtud de todo lo expuesto ratificaron la demostración de que la parte demandante siempre estuvo en conocimiento de la existencia de un justo titulo a favor de la parte demandada en cuestión, se fundamenta la presente contestación reconviniendo por la Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, ocasionados de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 15, 17, 883, 358 y 365 del código de procedimiento civil, de igual manera en los artículos 07, 19, 21.2, 26, 49.1, 49.3, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela771, 772, 773, 779, 788, 793, 113, 1137, 1141, 1155, 1157, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167 del código Civil. Por ultimo solicita se sirva decretar la desestimación de la demanda, de igual manera reconviene la indemnización por Daños y Perjuicios así como de Daños Moral, al igual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, también solicitó que fuese declarado el contrato de opción a compra y por ultimo solicitó que todo lo expuesto en dicha contestación sea admitido y acordado.
PRUEBAS
Pruebas promovidas por la demandante
Copia certificada del documento de propiedad de su representada debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo Palavecino del Estado Lara, denominado hoy Registro Públio del Estado Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 27-02-1998, Tomo 12, Protocolo Primero, Nº 27; Copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, denominado hoy Registro Público del Estado Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 27-02-1998, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Nº 17; Copia certificada del Acta que levanto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, el 26-05-2009; Copia certificada del documento de Parcelamiento debidamente registrado por ante el Registro hoy denominado Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 14-08-1981, Tomo 4, Protocolo Primeo, Nº 27; Consigno en copia certificada fotostática Plano Topográfico del Parcelamiento correspondiente a la Urb. Las Mercedes; se valoran como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
Experticia judicial; la cual se evacuó en fecha 10/01/2011 y se evalúa en su contenido como prueba de la identidad entre el inmueble poseído y el instrumento de propiedad.
Pruebas promovidas por la demandada
Copia simple del contrato de venta realizado por los ciudadanos Ramón Antonio Manzano Santos y Siomara Elena Jiménez de Manzano con los ciudadanos Héctor Hernández Pérez; Original del contrato de opción a compra subsiguiente celebrado entre los ciudadanos Ramón Antonio Manzano Santos y Siomara Elena Jiménez de Manzano con los ciudadanos Héctor Hernández Pérez; Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Nº 4, de la Urbanización Las Mercedes; Recibos de Servicio básicos a nombre de los ciudadanos los ciudadanos Ramón Antonio Manzano Santos y Siomara Elena Jiménez de Manzano. Copia simple de los planos del inmueble en su construcción original; se valora como prueba de la posesión y derechos adquiridos por la demandada.
Inspección Judicial; la cual se practicó en fecha 01/12/2010 se valora como prueba de la posesión por parte de la demandada.
Testimoniales.- de los ciudadanos 1) MARIA BELEN FLORES 2) EDGAR PÉREZ ANDUELA 3) EDGAR ARNOLDO TORRES MARCHIAMI, y 4) MARISOL VIOLETA HERÁNDEZ CARPIO; se valoran en su contenido pues fueron contestes en reconocer la ocupación por la demandada, siendo personas adultas y vecinos de la comunidad, como prueba de la posesión ejercida por la demandada.
Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.
El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
El Tribunal estima, en base a lo expuesto que sus requisitos han sido satisfechos, en otras palabras el demandante demostró la titularidad del inmueble con documento protocolizado ante el Registrador respectivo, por otro lado se demostró a través de la experticia valorada la identidad entre el documento registrado y el poseído por la parte demandada, aspecto no controvertido.
No obstante lo anterior, quien suscribe no puede obviar que la parte demandada entró en posesión del inmueble a través de un instrumento autenticado del cual asegura adquirió derechos legítimos. Para quien suscribe, ese documento autentificado evidencia que la posesión adquirida sobre el inmueble se originó con un justo título y hace varios años, por lo tanto, su posesión en principio se encuentra justificada. Igualmente, la declaración evacuada por los testigos evidencia la posesión pacífica adquirida en la comunidad.
En conclusión, considera el Tribunal que al no estar demostrada la posesión ilegal por la demandada, la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por la empresa INVERSIONES OCHUN C.A. contra los ciudadanos: RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la empresa INVERSIONES OCHUN C.A. contra los ciudadanos: RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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