REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003373
PARTE DEMANDANTE: GARVY MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.296, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS V. TORREALBA, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 102.783.
PARTE DEMANDADA: ALEXAMILA GRATERON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.678, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES R. RODRIGUEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 89.723.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31/10/2012, se admitió la presente demanda y seguidamente se libro Edicto y Boleta de Citación a la fiscal del Ministerio Público. En Fecha 13/11/2012, el Alguacil de este tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana FISCAL DE FAMILIA. En Fecha 21/11/2012, se libró una Compulsa tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 31-10-2012. En Fecha 12/12/2012, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano GARVY FERNANDEZ asistido por el Abg. DENIS LINAREZ donde consignó cartel de edicto publicado en el diario el Impulso. En Fecha 08/01/2013, Se designo como Correo Especial al ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio. En Fecha 25/01/2013, se recibió oficio Nº 2650-027, emanado del Juzgado del Municipio Morán El Tocuyo, remitiendo resultas de comisión, debidamente cumplida. En Fecha 26/03/2013, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por la Abg. NIEVES RODRIGUEZ. En Fecha 17/04/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. En Fecha 23/04/2013, se declaro Desierto Acto de Testigos y la parte demandada solicito se nueva oportunidad para las testimoniales. En fecha 25/04/2013, este Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00 a. m., a rendir declaración de la ciudadana YAILET DE LAS MERCEDES ZAMBRANO SALON. En Fecha 29/04/2013, se declaro Desierto Acto de Testigos. En Fecha 30/04/2013, se declaro Desierto Acto de Testigos. En Fecha 07/05/2013, se recibió diligencia presentada por la abg. Nieves Rodríguez, en su condición de autos, donde solicitó nueva oportunidad para declaración de testigos. En Fecha 09/05/2013, Se fijó para el Tercer día de despacho siguiente para la declaración de testigos. En Fecha 15/05/2013, Se declaro desierto acto de testigos. En Fecha 24/05/2013, la Abg. Alicia Colmenares e su condición de autos, solicitó se acuerde oportunidad para la declaración de testigos. En Fecha 28/05/2013, Vista la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2013, presentada por la Abogada ALICIA V. COLMENARES; este Tribunal fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de testigos. En Fecha 07/06/2013, Tuvo lugar Acto de Testigos. En Fecha 11/06/2013, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes. En fecha 02/07/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Garvy Manuel Fernández. En Fecha 10/07/2013, Tuvo lugar Acto de Posiciones Juradas del ciudadano Garvy Manuel Fernández y se recibió ESCRITO DE INFORME presentada por la Abg. IRIS TORREALBA. En Fecha 11/07/2013, Se realizo ACTO DE POSICIONES JURADAS, promovidas por la parte demandada. En Fecha 31/07/2013, se recibió escrito de Informes, presentado por la Abg. Nieves K. Rodríguez C., quien actúa como apoderada de la ciudadana Alexamila Grateron Torres.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, en donde manifiesta que inicio a partir de el quince (15) de febrero de dos mil seis una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana Alexamila Grateron Torres, antes identificada, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once, fecha en la cual contrajeron matrimonio ante el registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según consta en los libros del Registro Civil del año 2011, acta asentada con el Nº 129 la cual acompaño distinguida con la letra A. Acotó que el veinte (20) de marzo de Dos Mil Seis tramitaron la constancia de Convivencia Concubinaria y Conyugal ante la prefectura del Municipio Moran Estado Lara, la cual anexaron marcada con la letra B. Afirmo que la demandada presento constancia de concubinato con el demandante para que como su pareja fuese incluido como beneficiario en el IPASME, beneficios que disfruta desde el 23 de marzo de 2006, constancia que anexó marcada con letra C, fijando como domicilio fijo la carrera 5 entre 16 y 18, casa Nº 16-70, Urbanización Pió Tamayo, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara y entre ambos obtuvieron bienes muebles varios, artefactos de hogar, un bien inmueble local comercial (mejoras a vivienda), un automóvil y una motocicleta, bienes cuyas características son: Vehiculo marca Chevrolet, modod Chevy C2, Tipo Sedan, Color azul, serial VIN, serial del motor Nº X48S104636, serial de la carrocería Nº 3G1SE51X48S104636, Clase Automóvil, placa IAR54U, Uso Particular, año 2008; Vehiculo tipo Moto, marca Natrix 150, Modelo 2006, Serial de motor 070001525, serial de carrocería 07j000281, color vinotinto y un Inmueble local comercial (restaurant) bienhechurìas existentes sobre lote de terreno propiedad privada ubicado en la carrera 5 entre 16 y 18, casa Nº 16-70, Urbanización Pió Tamayo, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Alexamila Grateron con Wilmer Fernández, Este: Carrera 5 que es su frente con una superficie de construcción aproximada de 75,86 m2. Hizo referencia a l a sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, el artículo 77 de la Constitución, los artículos 767, 77, 70 del Código Civil. Fundamento su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la constitución y los artículos 767 y 70 del Código civil que trascribió. Por todo lo antes mencionado es que demanda a la ciudadana Alexamila Grateron, antes identificada, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el periodo desde el 15 de febrero de 2006 hasta el día 26 de mayo de 2011. Pidió que se reconociera la unión concubinaria entre la parte actora y parte demandada en el periodo antes mencionado y por dicha declarativa el demandado es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio. Para la citación de la demandada estableció en la carrera 5 entre 16 y 18, casa Nº 16-70, Urbanización Pió Tamayo, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no presento contestación de la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio NIEVES K. RODRIGUEZ C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio:

INSTRUMENTALES. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble al cual se hace referencia en el libelo de la solicitud, se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POSICIONES JURADAS. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las posiciones juradas, en consecuencia; se citó al demandante ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
TESTIMONIALES. Se fijo oportunidad para escuchar las declaraciones de los ciudadanos YAILET DE LAS MERCEDES ZAMBRANO SALON, DANNYS CAROLINA CEDEÑO, y LUIS ELOY DURAN PUERTA; se valoran sus declaraciones fueron contestes entre sí.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde a la demandante probar la relación concubinaria y tratándose de una situación de hecho las pruebas testimoniales surgen preponderantes, máxime cuando se exige la demostración de nombre, trato y fama; es decir, el trato propio de una relación familiar.

El demandante trajo a los autos una constancia emitida por jefatura civil y una inscripción en un instituto de previsión del Estado, sin embargo, tales documentales si bien pueden valorarse como indicios no constituyen la prueba por excelencia para acreditar la unión concubinaria. El demandante tenía la carga de demostrar en el debate probatorio los elementos necesarios que permitieran descubrir la relación familiar entre las partes, no obstante, guardo silencio. Por el contrario, la demandada trajo a los autos la declaración de testigos que por el contrario dan fe de la relación entre las partes sólo en el período que dio lugar al matrimonio.

Por las razones expuestas y siendo que la unión de hecho de marras es imposible establecerla con las pruebas promovidas, es menester de quien suscribe declarar sin lugar la Acción Mero Declarativa, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ contra la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.