REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003849
PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.591.410, de este domicilio y en su condición de gerente administrativo de La Empresa “LA CASA DEL PAPELON C.A”, constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05/05/1998, bajo el Nº 20, tomo 16, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.827, y 50.093 ambos de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Empresa “LA CASA DEL PAPELON C.A”, constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05/05/1998, bajo el Nº 20, Tomo 16, de este domicilio, y en la persona de su gerente la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-10.319.620, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CAROL YANET CASTILLO GIRALDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.15.259, 47.652, 92.412 y 108.678, todos de este domicilio respectivamente.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA en su condición de gerente administrativo de Empresa “LA CASA DEL PAPELON C.A contra La Empresa “LA CASA DEL PAPELON C.A”, y su gerente la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.591.410, de este domicilio y en su condición de gerente administrativo de La Empresa “LA CASA DEL PAPELON C.A”,ya antes identificada, por medio de su Apoderado Judicial EDGAR SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.827, y de este domicilio, contra La Empresa “LA CASA DEL PAPELON C.A”, constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05/05/1998, bajo el Nº 20, tomo 16, de este domicilio, y en la persona de su gerente la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-10.319.620, de este domicilio. En fecha 28/11/2011 se recibe por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folios 01 al 67). En fecha 02/12/2011 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 68). En fecha 06/12/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 69). En fecha 12/12/2011 compareció la parte actora y consignó Poder Apud Acta a los abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ Y CARLOS GONZALO SANCHEZ. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que el actor entregó los emolumentos para la citación de los demandados (Folios 70 al 72). En fecha 11/04/2012 compareció el apoderado de la parte actora y solicitó a este Tribunal proceda a realizar la citación por carteles (Folio 73). En fecha 12/04/2012 compareció el Alguacil y consignó boletas sin firmar por los demandados (Folios 74 al 90). En fecha 24/04/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se proceda a realizar la citación por carteles (Folio 91). En fecha 25/04/2012 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 92 y 93). En fecha 09/07/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solito se ordené la publicación por carteles al diario “Yaracuy al Día” (Folio 94). En fecha 25/04/2012 el Tribunal dictó auto librando carteles de citación (Folios 95 y 96). En fecha 10/07/2012 el Tribunal dictó auto acordando la publicación de carteles por los diarios “Yaracuy al Día” (Folios 97 y 98). En fecha 23/07/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones hechas en los diarios impulso y el diario Yaracuy al día (Folios 99 al 101). En fecha 01/10/2012 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se traslado al domicilio de la demandada y fijó citación por cartel (Folio 102). En fecha 18/10/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designe defensor ad litem a la demandada (Folio 103). En fecha 22/10/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 18/10/2012 (Folio 104). En fecha 30/10/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó proceda a designar defensor ad litem (Folio 105). En fecha 01/11/2012 el Tribunal dictó auto designando defensor ad litem a la abogada CARMEN AGUILAR (Folios 106 al 110). En fecha 12/03/2013 compareció la parte demandada y consignó Poder Apud Acta, a los abogados CARMEN ESPARANZA HERNANDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y CAROL YANET CASTILLO GIRALDO (Folios 111vto y 112). En fecha 15/03/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demanda y reformó la demanda (Folio 113). En fecha 19/03/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda (Folio 114). En fecha 16/04/2013 Comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda (Folios 115vto al 128 vto). En fecha 24/04/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 129). En fecha 22/05/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 130 al 135). En fecha 04/06/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 136). En fecha 12/08/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 137).En fecha 03/10/2013 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes (Folios 138 al 147). En esa misma fecha el Tribunal dicto auto del vencimiento de informes y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 148). En fecha 03/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes (Folios 149 al 166). En fecha 15/10/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento de observaciones y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 167).
ÚNICO
Conforme a la regla contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir entre otras causas, la Tacha de Instrumentos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al admitirse la demanda el Juez debe notificar mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, pues ésta debe ser previa a toda otra actuación.
Para quien juzga, la omisión de las formas sustanciales descritas lesionan el orden público, pues al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se falta a una orden que es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de los derechos de las partes. Tal intervención está señalada en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
SIC: “… El Ministerio Público debe de intervenir:
4º En la tacha de los instrumentos”.
En cuanto a la oportunidad de participación del Ministerio Público, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
SIC: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…”
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora puede constatar la omisión de dicho requerimiento, pues el mismo no fue acordado en el auto de admisión de fecha 06/12/2011, por lo cual no fue librada la misma.
Por lo precedentemente señalado considera quien juzga en estrados traer a colación una sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº.2009-648 de fecha 16/12/2010, en la cual se estableció la violación por omisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Notificación del Ministerio Publico:
Sic: “…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 y del artículo 132 eiusdem, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público de la apertura de la presente incidencia de tacha de falsedad, razón por la cual estima que se violó el derecho a la defensa de su representada.
Los artículos 131 y numeral 14 del 442 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, son del tenor siguiente:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
4° En la tacha de los instrumentos...”. (Negrillas de la Sala).
Artículo 142: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...omissis...
14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes, para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”. (Negrillas de la Sala).
El antes referido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior [131] al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Negrillas de la Sala).
Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, esta Sala en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Guido Branciari y otro contra Omar Troconis Fernández y otro, exp. N° 02-103, dejó establecido lo siguiente:
“...los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, en armonía con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que si bien el a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar la presente incidencia de tacha y la notificación al Ministerio Público, no consta en los autos que esta última se haya practicado en dicha instancia ni tampoco que alguna de las partes del juicio hubiese solicitado, en algún momento, la práctica de dicha notificación.
No es sino dentro del lapso procesal previsto para las observaciones de los informes en segunda instancia, que la representación judicial de la codemandada recurrente, ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, presenta un escrito en el cual -lejos de observar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de informes- hace una serie de planteamientos, entre ellos, el que de seguida se transcribe:
“... II
En segundo lugar, Ciudadano Juez, en este tipo de procedimiento, es necesaria la INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, pues de ser cierto lo (sic) objeto de la TACHA DE FALSEDAD, se estaría generando un HECHO TIPIFICADO COMO DELITO EN EL CÓDIGO PENAL.
Tal omisión hace NULA LA INCIDENCIA, así como la sentencia producida,...”. (Resaltados del texto).
Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente en la recurrida, que el ad quem sí ordenó la notificación del Ministerio Público (f.105), la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2009, según se evidencia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Rudy Kreuber C., a quien el Alguacil entregó la boleta de notificación original en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (ff. 109 y 110).
Siendo así, la Sala considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Ministerio Público daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente incidencia alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento al precitado Ministerio Público de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la incidencia de tacha de falsedad de documento, surgida en el decurso del juicio principal por partición de herencia.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…)
En esta ocasión el formalizante delata que la recurrida está incursa en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 132 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sustentada además en el incumplimiento de la notificación del Ministerio Público en la presente incidencia de tacha, como lo dispone el numeral 14 del artículo 442 eiusdem
De los argumentos que apoyan la presente denuncia se infiere, que lo que pretende denunciar el formalizante es el quebrantamiento de formas esenciales al proceso que afectan al orden público, por no haberse notificado al Ministerio Público de la presente incidencia de tacha, asunto que ha debido encuadrar bajo el marco de una denuncia por defecto de actividad, como en efecto lo hizo en la primera delación analizada en el cuerpo de este mismo fallo, la cual fue desechada por improcedente, con fundamento en las razones allí expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas a fin de evitar repeticiones tediosas e innecesarias.
Esta Sala, en sentencia N° RC-00638 de fecha 10 de noviembre de 2009, exp. N° 09-344, en una formalización similar a la del presente recurso de casación, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el formalizante pretende mediante una denuncia por infracción de ley, delatar el quebrantamiento de formas sustanciales que lesionan el orden público por el supuesto incumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual en todo caso ha debido plantear bajo el amparo de una denuncia por defecto de actividad, sin embargo, por considerar esta Sala que se trata de una cuestión de orden público, pasa a verificar lo delatado, previa revisión de las actas:...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, no hace falta que la Sala pase a verificar lo delatado, por haberse analizado lo relativo a la falta de notificación del Ministerio Público en la oportunidad en que se resolvió la primera denuncia por defecto de actividad, la cual fue desechada por improcedente con fundamento en las razones allí expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se declara...”.
De la decisión dictada en relación al artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta juzgadora comparte estima esta juzgadora que si bien en la causa de marras se omitió en el auto de admisión de fecha 06/12/2011, ordenar la Notificación del Ministerio Publico y consecuencialmente librar la correspondiente boleta de Notificación. Sin embargo esta juzgadora es el garante de la Constitucionalidad y de la Ley, y una Reposición por la falta de notificación sería inútil, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena librar la boleta de notificación para dar cumplimiento a lo ordenado en la norma in comento, y una vez conste en autos la notificación se procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente.
DECISIÓN
Con fuerza en el precedente razonamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, ORDENA, Notificar al Ministerio Público, y en consecuencia Librar la Boleta respectiva. Una vez conste en autos la misma, se procederá a dictar la sentencia del merito de la causa, al quinto (5º) día de despacho siguiente a su consignación. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 325. Asiento Nº 37.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández
En la misma fecha se publico siendo las 03:05 p.m., y se dejo copia
La Secretaria
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