REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002141

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES P.B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el Nº 02, Tomo 63-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 07/09/2000, bajo el Nº 54, Tomo 31-A a través de su Administrador Principal ciudadano PEDRO JOSE BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.733.893 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNET LAMEDA TERAN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y FERNANDO VALERA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 23.492, 46.257 y 91.434 , de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ( B.O.D) Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957 bajo el Nº 88, Folios 365 al 375, Tomo Primero, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29/11/2002, bajo los números 79 y 80 Tomo Nº 51-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 56.280, 62.296 y 64.449 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE BOLÍVAR FERNÁNDEZ actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B. C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL B.O.D, SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ( B.O.D), todos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.893 y de este domicilio actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil IINVERSIONES P.B C.A”, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el Nº 02, Tomo 63-A; modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07/09/2000, bajo el Nº 54, Tomo 31-A, asistido por los profesionales del derecho JEANNET LAMEDA TERAN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y FERNANDO VALERA ROMERO Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 23.492, 46.257, y 91.434 , de este domicilio contra la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ( B.O.D) Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957 bajo el Nº 88, Folios 365 al 375, Tomo Primero, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29/11/2002, bajo los números 79 y 80 Tomo Nº 51-A respectivamente. En fecha 27/06/2011 fue presentada la presente demanda por Daños y Perjuicios (Folios 01 al 285). En fecha 29/06/2011, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda (Folios 286). En fecha 29/06/2011 el Tribunal acordó abrir una segunda pieza (Folios 287 y 288). En fecha 30/06/2011 se dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 289 y 290). En fecha 30/06/2011 se recibió escrito de la parte actora en la cual consigna Copias Simples del Libelo a los fines de librar compulsa y dejándose constancia de cancelación de los emolumentos al Alguacil (Folio 291). En fecha 06/07/2011 el Tribunal acordó ratificar el auto de admisión de fecha 30/06/2011, en el sentido de que indicara al nombre del tribunal a Comisionar (Folio 292). En fecha 06/07/2011 se recibió diligencia suscrita por la parte actora consignando copia simple del poder conferido a los representantes judiciales de la parte demandada (Folios 293 al 296). En fecha 11/07/2011 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JEANNET LAMEDA, GIUSEPPE CILIBERTI y FERNANDO VALERA plenamente identificados en autos (Folios 297 al 309). En fecha 15/07/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el abogado GUSTAVO PEÑALVER (Folios 310 y 311). En fecha 12/08/2011 la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas (Folios 312 al 367). En fecha 19/09/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación de la cuestión previa interpuesta (Folio 368). En fecha 23/09/2011 la parte actora consignó escrito de alegatos en relación a la cuestión previa interpuesta (Folios 369 al 381). En fecha 26/09/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 382). En fecha 06/10/2011 se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 383 al 389). En fecha 06/10/2011 se dictó auto dejándose constancia del vencimiento de la articulación probatoria (Folio 390). En fecha 25/10/2011 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 391). En fecha 01/11/2011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 392 al 418). En fecha 04/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitando se indicara lo referente a la citación tácita (Folio 419). En fecha 08/11/2011 el Tribunal dictó auto concediendo CUATRO (4) días como término de distancia (Folio 420). En fecha 08/11/2011 la parte actora consignó diligencia donde procedía a subsanar cuestión previa (Folios 421 al 443). En fecha 11/11/2011 la parte actora consignó diligencia, en donde solicitó se designara correo especial (Folios 444 y 445). En la misma fecha la parte actora consignó escrito en la que solicitaba declaratoria de confesión ficta y sobre los días de despacho transcurridos (Folios 446 al 468). En fecha 14/11/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa y acordó designar correo especial a la apoderada judicial de la parte actora (Folio 469). En fecha 14/11/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo que la presente causa se encuentra en etapa de citación (Folio 470). En fecha 15/11/2011 la parte actora solicitó de nuevo su designación como correo especial (Folio 471). En fecha 18/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte actora (Folios 472 y 473). En fecha 17/11/2011 la parte actora Apeló del auto emitido en fecha 14/11/2011 (Folio 474). En fecha 19/01/2012 la parte actora consignó constancia de citación por el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando no haber logrado la citación (Folios 482 al 544). En fecha 20/01/2012 el Tribunal dictó auto dándole entrada a resultas de sentencia emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 545 al 551). En fecha 23/01/2012 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 552 y 553). En fecha 26/01/2012 el Tribunal dictó auto, acordando abrir una tercera pieza (Folios 554 y 555). En fecha 01/02/2012 la parte actora consignó publicaciones de prensa en los diarios Panorama, El Impulso, de los carteles de citación respectivos (Folios 556 al 558). En fecha 03/02/2012 la parte actora solicitó fuese acordada librar despacho de comisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia y la designación como correo especial (Folio 559). En fecha 07/02/2012 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora (Folios 560 y 561). En fecha 14/02/2012 la parte actora consignó escrito solicitando se expidiera un nuevo cartel y se dejara sin efecto la comisión librada al juzgado comisionado (Folio 562). En fecha 16/02/2012 se dicto auto donde este Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 07/02/2012 (Folios 563 y 564). En fecha 27/02/2012 la parte actora solicitó se fijara el respectivo cartel de citación (Folio 565). En fecha 01/03/2012 se dictó auto advirtiendo a la parte actora que una vez constara en autos la publicación de los carteles se pronunciará sobre lo solicitado (Folio 566). En fecha 05/03/2012 la parte actora consignó los respectivos Carteles en los diarios, El Impulso y Panorama (Folios 567 al 571). En fecha 06/03/2012 el Tribunal dictó auto acordando la Comisión y designación de correo especial a la apoderada judicial de la parte actora (Folios 572 y 573). En fecha 08/03/2012 la parte actora consignó escrito solicitando fuese designada correo especial (Folio 574). En fecha 14/03/2012 el Tribunal dicto auto acordando librar una nueva comisión y la designación del correo especial a la parte actora (Folios 575 y 576). En fecha 22/03/2012 la parte actora consignó resultas de Comisión Nº 1336 referida al cumplimiento de la fijación del Cartel de Citación del demandado (Folios 577 al 591). En fecha 16/04/2012 la parte demandada presentó escrito dándose por Citada en la presente causa (Folios 592 al 596). En fecha 23/04/2012 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 597 al 648). En fecha 23/07/2012 se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 649). En fecha 20/09/2012 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 650 al 937). En fecha 20/09/2012 se dictó auto abriéndose una cuarta pieza (Folios 938 y 939). En fecha 25/09/2012 la parte demandada solicitó fuese declarado inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 940). En fecha 26/09/2012 la parte demandada mediante diligencia solicitó cómputo por secretaria (Folio 941). En fecha 01/10/2012 se dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 942 y 943). En fecha 02/10/2012 se dictó auto acordando computo de secretaria solicitado por la parte demandada y se negó lo solicitado en relación a las pruebas de la parte actora (Folios 944 al 946). En fecha 03/10/2012 la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la evacuación de algunos de los medios de pruebas contenidos en el escrito de promoción de pruebas los cuales no fueron considerados en el auto de admisión de pruebas de fecha 01/10/2012 (Folios 947 al 960). En fecha 03/10/2012 la parte demandada APELÓ del auto de admisión de pruebas de fecha 01/10/2012 (Folio 968). En fecha 08/10/2012 se dictó auto complementando auto de admisión de pruebas de fecha 01/10/2012 (Folio 969). En fecha 09/10/2012 el Tribunal acordó oír apelación (Folio 971). En fecha 10/10/2012 se declararon desiertos la evacuación de los testigos ENRIQUE ROMERO, RONY URDANETA, FREDDY VALERA, RAMIRO BRICEÑO y ANDREA COLINA BRAVO (Folios 972 al 976). En fecha 09/10/2012 la parte demandada APELO del auto dictado en fecha 08/10/2012 en el que se complementa la admisión de pruebas de fecha 01/10/2012 (Folio 977). En fecha 10/10/2012 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos (Folio 978). En fecha 11/10/2012 el Tribunal dictó auto a los fines de librar la respectiva comisión y citar a los ciudadanos ALVEZ FINOL y MANUEL SALAZAR, instando a la parte promovente indicara el Tribunal a comisionar (Folios 979 al 984). En fecha 11/10/2012 se realizo el acto del nombramiento de expertos (Folios 985 al 988). En fecha 11/10/2012 se realizo acto de designación de experto (Folios 989 al 992). En fecha 15/10/2012 se oyeron las declaraciones de los testigos Gregorio Rodríguez, Tulio Gutiérrez (Folios 993 al 1002). En fecha 15/10/2012 se dictó auto acordando oír testigos para el QUINTO día de despacho a los ciudadanos Enrique Romero, Rony Urdaneta y Freddy Valera, para el SEXTO día de despacho siguiente a los testigos Ramiro Briceño y Andrea Colina (Folio 1003). En fecha 15/10/2012 el Tribunal dictó auto complementando auto de fecha 09/10/2012 oyendo la apelación contra el auto dictado en fecha 08/10/2012 (Folio 1004). En fecha 15/10/2012 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo ORLANDO MÁRQUEZ (Folio 1005). En la misma fecha 15/10/2012 la parte actora solicitó se acordara notificación del abogado FREDDY VALERA SOSA (Folio 1006). En fecha 16/10/2012 la parte demandada consignó copias para la certificación y tramite de apelación (Folio 1007). En fecha 19/10/2012 se dictó auto acordándose librar boleta y fijándose para el QUINTO día de despacho para oír la declaración del testigo mencionado en autos (Folios 1008 y 1009). En fecha 22/10/2012 se declaró desierto el acto de los testigos Enrique Romero, Rony Urdaneta y Freddy Valera respectivamente, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Arfel Pérez y se libró oficio Nº 768 (Folios 1010 al 1015). En fecha 23/10/2012 se oyó la declaración del testigo RAMIRO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ y se declaró desierto el acto de la testigo ANDREA COLINA BRAVO (Folios 1016 al 1018). En fecha 19/10/2012 la parte actora indicó dirección para la citación (Folio 1019). En fecha 22/10/2012 la parte actora solicitó se fije oportunidad para la declaración del testigo ENRIQUE ROMERO (Folio 1020). En fecha 22/10/2012 la parte actora solicitó se fije nueva designación de experto (Folio 1021). En la misma fecha 22/10/2012 el Ingeniero Arfel Pérez solicitó se Revoque el nombramiento que recae sobre su persona (Folio 1022). En fecha 23/10/2012 se dictó auto de entrada al oficio N°2012/ 291 emanado de la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, (Folios 1023 al 1026). En fecha 23/10/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el experto JOSÉ ARMANDO WONHSIEDLER (Folio 1027 y 1028). En fecha 24/10/2012 se dictó auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena librar la respectiva comisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de absolver posiciones juradas al ciudadano Alves Finol (Folios 1029 y 1030). En fecha 24/10/2012 se dicto auto donde este Tribunal revoca la designación del referido experto y en su lugar se designa al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ESCALONA, se ordenó notificar, para que tuviese lugar la juramentación de los tres expertos designados (Folios 1031 y 1032). En fecha 24/10/2012 la parte actora solicitó al Tribunal habilitar al Alguacil a los fines de lograr la citación del abogado Freddy Valera (Folio 1033). En fecha 25/10/2012 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado, habilitando el tiempo necesario, para que el Alguacil de este Tribunal citara al ciudadano FREDDY VALERA SOSA, en los horarios solicitados (Folios 1034). En fecha 25/10/2012 el Tribunal dictó auto de entrada del Oficio Nº 2528 emanado por la Dirección Estadal Ambiental Lara, en el cual da respuesta al oficio Nº 736 de fecha 11/10/2012 (Folios 1035 al 1045). En fecha 26/10/2012 se declaró desierto el acto del testigo ORLANDO JAVIER MÁRQUEZ (Folio 1046). En fecha 26/10/2012 se realizó el acto de juramentación de los tres (03) expertos designados (Folio 1047). En fecha 26/10/2012 el Ingeniero Rosendo Mendoza, informó sobre reunión de los expertos (Folio 1048). En fecha 30/10/2012 se dictó auto dándose por enterado el Tribunal de la diligencia de fecha 26/10/2012 (Folio 1049). En fecha 30/10/2012 se dictó auto difiriendo la Inspección Judicial para el 8vo día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 1050). En fecha 29/10/2012 se recibió escrito del Ingeniero ROSENDO MENDOZA, solicitando fuesen notificadas las partes a los fines que permitieran el acceso para la realización de las experticias en sus correos electrónicos (Folios 1051). En fecha 02/11/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Ingeniero Francisco Hernández Escalona (Folio 1052 y 1053). En fecha 05/11/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Manuel Salazar (Folio 1054 y 1055). En fecha 05/11/2012 se dictó auto de entrada al oficio N° 1368-2012 con actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 1056 al 1184). En fecha 05/11/2012 la parte actora solicitó copia certificada del escrito de promoción de pruebas del 19/09/2012, auto del 01/10/012 y 08/10/12 y oficio del 05-10-2012, para ser remitidas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia Ambiental (Folio 1185). En fecha 12/11/2012 se dicto auto donde este Tribunal acuerda librar la respectiva credencial a los expertos designados (Folios 1186 al 1188). En fecha 12/11/2012 el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Leonardo Elías (Folios 1189 y 1190). En fecha 13/11/2012 se declaró desierto el acto de los expertos por cuanto no comparecieron los peritos designados (Folio 1191). En fecha 13/11/2012 se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora (Folio 1192). En fecha 14/11/2012 se declaró desierto el acto del testigo ENRIQUE ROMERO (Folio 1193). En fecha 14/11/2012 el Tribunal mediante auto acordó abrir una quinta pieza (Folios 1194 y 1195). En fecha 14/11/2012 la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo ENRIQUE ROMERO (Folio 1196). En fecha 15/11/2012 se dicto auto donde este Tribunal acuerda nueva oportunidad para evacuación de testigo promovido (Folio 1197). En fecha 15/11/2012 se llevó a cabo Inspección Judicial (Folio 1198 y 1199). En fecha 16/11/2012 se declaró desierto el acto del testigo MANUEL SALAZAR (Folio 1200). En fecha 19/11/2012 se oyó la declaración de los ciudadanos LEONARDO ELIAS y ENRIQUE ROMERO (Folios 1201 al 1207). En fecha 16/11/2012 la parte actora solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo reunión (Folio 1208). En fecha 19/11/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 1209). En fecha 27/11/2012 se dictó auto fijando el tercer día de despacho siguiente para reunión una vez conste en autos la notificación de los expertos (Folios 1210 al 1213). En fecha 27/11/2012 se recibió escrito por la parte actora ratificando juramentación de expertos (Folio 1214). En fecha 30/11/2012 se dictó auto fijando el Quinto día de despacho para el nombramiento de expertos (Folio 1215). En fecha 03/12/2012 la parte demandada APELA del auto dictado en fecha 30/11/2012 (Folio 1216). En fecha 10/12/2012 se llevó a cabo el acto de designación de expertos, librándose las boletas respectivas (Folios 1217 al 1220). En fecha 12/12/2012 el Alguacil consignó boletas de notificación firmada por los Ingenieros designados (Folios 1221 al 1224). En fecha 10/12/2012 la parte demandada solicitó computo de secretaria (Folio 1225). En fecha 12/12/2012 el Tribunal dictó auto acordando oír la apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 1226). En fecha 13/12/2012 los intervinientes consignaron escritos de Informes (Folios 1227 al 1294). En fecha 13/12/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 1295). En fecha 14/12/2012 se recibe Oficio Nº LAR-23-1874-12 emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Lara, remitiendo acuse de recibo al Oficio Nº 718 de fecha 05/10/2012, contentivo de copias simples (Folios 1296 al 1616). En fecha 14/12/2012 el Tribunal acordó mediante auto abrir una sexta pieza (Folios 1617 y 1618). En fecha 17/12/2012 se llevó a cabo la reunión pautada (Folios 1619 y 1620). En fecha 18/12/2012 los expertos designados consignaron experticia promovida (Folios 1621 al 1624). En fecha 18/12/2012 la parte demandada consignó copias para la tramitación de la Apelación interpuesta (Folio 1625). En fecha 11/03/2013 se dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte demandada (Folio 1626 y 1627). En fecha 12/03/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los expertos José Eduardo Gil y Francisco Hernández (Folios 1628 al 1630). En fecha 13/03/2013 se recibió oficio Nº 719/12 emanado del Juzgado Quinto de Municipio del Estado Zulia donde remiten comisión 12/12/12 sin cumplir (Folios 1631 al 1677). En fecha 13/03/2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folios 1678 al 1691). En fecha 18/03/2013 se llevó a cabo juramentación de los expertos designados (Folios 1692 y 1693). En fecha 22/03/2013 el experto JOSE GIL solicitó se oficiara a las Autoridades Policiales de Yaritagua Estado Yaracuy (Folio 1694). En fecha 01/04/2013 el experto JOSE GIL, solicitó al Tribunal ordenara a la parte interesada, consignar honorarios profesionales (Folios 1695 y 1696). En fecha 01/04/2013 la parte demandada consignó computo realizado por secretaria de fecha 11/03/2013 a los efectos de su Certificación (Folio 1697). En fecha 03/04/2013 el experto JOSE GIL, solicitó al Tribunal la credencial para realizar experticia promovida (Folio 1698). En fecha 08/04/2013 se dicto auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar al Jefe de la Policía del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folios 1699 y 1700). En fecha 08/04/2013 se dicto auto ordenó expedir la respectiva credencial (Folios 1701 y 1702). En fecha 09/04/2013 la terna de Expertos Informáticos informaron que el día miércoles 10/11/2013 llevarían a cabo la experticia de los correos electrónicos (Folio 1703). En fecha 17/04/2013 el experto JOSE GIL, solicitó se oficiara al destacamento policial ubicado en Manzanilla Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara, para solicitar dos funcionarios de apoyo (Folio 1704). En fecha 18/04/2013 se recibió resultas del Informe Pericial Informático presentado por la terna de expertos (Folios 1705 al 1725). En fecha 23/04/2013 se dicto auto donde este Tribunal acuerda librar oficio al Jefe de la Policía de la Población de Manzanita (Folios 1726 y 1727). En fecha 23/04/2013 se dicto auto donde este Tribunal deja constancia de haber recibido el respectivo informe (Folio 1728). En fecha 24/04/2013 el experto JOSE GIL, mediante diligencia solicitó prorroga de 30 días para la conclusión del Informe Técnico (Folios 1729 y 1730). En fecha 29/04/2013 el Tribunal mediante auto acordó conceder prorroga a los fines de la consignación del informe respectivo (Folio 1731). En fecha 29/04/2013 el experto JOSE EDUARDO GIL, informó la fecha para dar inicio a las actuaciones referidas al informe a realizar (Folio 1732). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia recibida (Folios 1733 al 1735). En fecha 1706/2013 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito cómputo de secretaria (Folio 1736). En fecha 08/07/2013 el Tribunal mediante auto acordó expedir el correspondiente computo de secretaria solicitado por la parte actora (Folios 1737 al 1739). En fecha 09/07/2013 el Tribunal mediante auto le dió entrada a resultas de apelación remitido por el Juzgado Superior Primero en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 1740 al 1917). En fecha 10/07/2012 el Tribunal acordó abrir una séptima pieza (Folios 1918 y 1919). En fecha 11/07/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó oficiar a los expertos a los fines de que no consignaran los informes respectivos (Folio 1920). En fecha 19/07/2013 el Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto auto de fecha 01/10/2012 referente al auto de admisión de las pruebas (Folio 1921). En fecha 22/07/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó la reposición de la causa (Folios 1922 al 1932). En fecha 01/08/2013 la parte demandada mediante diligencia se opuso a solicitud de reposición por parte de la parte actora (Folios 1933 al 1936).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue interpuesta la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE BOLÍVAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.733.893 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil IINVERSIONES P.B C.A”, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el N° 02, Tomo 63-A; modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07/09/2000, bajo el N° 54, Tomo 31-A, por medio de sus apoderados judiciales JEANNET LAMEDA TERÁN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y FERNANDO VALERA ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 23.492, 46.257, y 91.434, de este domicilio, contra la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; ( B.O.D) Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957 bajo el Nº 88, Folios 365 al 375, Tomo Primero, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29/11/2002, bajo los números 79 y 80 Tomo Nº 51-A, alegando la representación de la parte actora que en fecha 30/03/2007 su representada, suscribió con el “B.O.D” un (01) contrato de préstamo que fue garantizado con hipoteca mobiliaria, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Número 18, Folios 156 al 163, de los libros de Hipoteca Mobiliaria del Primer Trimestre del Año 2007, el cual acompañó en copia simple marcada con la letra “A”. Que en el precitado contrato se estableció que a su representada se le concedió un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 391.020.000,00), que de conformidad con la Ley de Conversión Monetaria equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 391.020,00); en el cual se constituyó como garantía, hipoteca mobiliaria, hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (782.040.000.00), que de conformidad con la Ley de Conversión Monetaria equivalen a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 782.040,00); obligándose su mandante en consecuencia a pagar dicho préstamo conforme con las estipulaciones en el contenidas, en un plazo de veinticuatro (24) meses; estableciéndose en el mismo como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse las partes. Así mismo alegó, que su representada incumplió parcialmente con el compromiso de pago asumido, siendo que de las veinticuatro (24) cuotas pactadas en el referido contrato, se honraron quince (15) de ellas; y que para la fecha de vencimiento de la cuota número veinticuatro (24); es decir, para el día 18/04/2009, se adeudaba al “B.O.D”, la cantidad de nueve (09) cuotas, ello se evidencia del cronograma del plan de pagos emitido por el “B.O.D”, en fecha 12/11/2009 , el cual acompañaron marcado con la letra “B”. Que lo anterior al ser contrastado con lo señalado por parte de los representantes legales del “B.O.D”, en el escrito libelar que corre inserto en el expediente N° KP02-V-2009-4235, en el que indicó erróneamente que de las veinticuatro (24) cuotas convenidas, solo se habían pagado once (11), lo que no se corresponde con la realidad, ni con la información remitida por la institución financiera, pues las cuotas pagadas por su representada fueron quince (15) como en efecto lo demuestra de la documental que se opone a la parte demandada; lo que evidencia que se aportó información inexacta y contradictoria, lo que ha venido colocando a su representada, en una situación de total indefensión frente a tales actos. Del mismo modo, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las nueve (09) cuotas restantes, en ejecución de sus derechos de crédito, el “B.O.D”, procedió a ejecutar judicialmente por intermedio de sus apoderados judiciales, a su representada, para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales. Que es así, como en fecha 23/11/2009, el “B.O.D”, intentó contra su representada procedimiento por ejecución, que fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretándose con sujeción a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, medida preventiva de secuestro del bien dado en garantía hipotecaria, concretamente, una (1) EXCAVADORA, MARCA KOBELCO, MODELO SK250, SERIAL MOTOR: 6D34TLEH, SERIAL: LL09-U1304; comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Cuaderno Separado de medida distinguido con el N° KH03-X-10-46). Así mismo, que todo ello se evidencia y palpa del contenido del expediente correspondiente a la causa signada con el numero de expediente KP02-V-2009-4235, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acompañaron como copia simple en legajo marcado con la letra “C”. Que es menester advertir, que su representada tuvo conocimiento de dicho procedimiento, en fecha 30/11/2009, cuando el apoderado judicial del “B.O.D”, abogado Freddy Valera Sosa, acompañado de una Unidad de la Policía del Estado Lara, y una gandola propiedad de la sociedad mercantil Servicios Bronco´s C.A (transporte de maquinaria pesada), hizo acto de presencia en el lugar donde la máquina excavadora, ya identificada, se encontraba ejecutando para el momento una obra. Que fue bajo estas circunstancias que fue localizado vía telefónica al señor PEDRO JOSE BOLIVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.733.893, Administrador Principal de su representada, quién debió presentarse en el referido lugar, a los fines de conocer la situación que se estaba presentando; a quien se le conminó, bajo manipulaciones y engaño, a realizar la entrega de la maquina al representante legal del “B.O.D”, cuando este le señaló que se iba a ejecutar la medida de secuestro, pues había un mandamiento del Tribunal que ordenaba la entrega de la maquina ut supra identificada. Alegó la parte actora, que el representante legal del demandado, realizo una simulación del procedimiento de ejecución de la medida de secuestro, que fue decretado y que consta en el cuaderno separado signado con el numero KH03-X-2010-46, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia; pues como se demostrará en su debida oportunidad, en el expediente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, y que se contrae a la ejecución de la medida de secuestro antes señalada, no consta actuación alguna donde se haya acordado traslado o se haya dejado constancia de que dicho Tribunal se constituyó en el Central Azucarero Río Turbio, carretera vieja de Yaritagua. Que el representante lega del B.O.D, se trasladó acompañado de una comisión policial a bordo de una Unidad de la Policía del Estado Lara, y una gandola propiedad de la sociedad mercantil Servicios Broncos`s C.A (Transporte de maquinaria pesada), con personal que pudiera realizar el traslado, (Gastos que fueron sufragados por el B.O.D.), y señalo al Administrador Principal de su representada, que iba a ejecutar una medida de secuestro acordada por un tribunal, lo que a todas luces evidencia, la actitud maliciosa, y la presunción de motivos ocultos, así como lo irrito de la actuación realizada por el representante legal del “B.O.D”. Que el ciudadano PEDRO JOSE BOLIVAR FERNANDEZ, dada las presiones y coacción ejercida por el apoderado judicial elegido y designado por la parte demandada plenamente identificado, quien insistió y señaló en ese momento, que al hacer la entrega voluntaria de la excavadora, no tendría que pagar los gastos que se ocasionarían de ser practicada la medida de secuestro, como lo serian, el pago por el traslado de la misma a una Depositaria Judicial, así como los gastos por deposito propiamente dichos, indicándole a su vez que esta entrega voluntaria se haría constar de manera inmediata en el respectivo expediente judicial, lo que hasta la presente fecha fue incumplido. Es por ello que el ciudadano PEDRO JOSE BOLIVAR FERNANDEZ, en su carácter de Administrador Principal de su representada entregó voluntariamente, en calidad de depositario y custodio, al “B.O.D” por intermedio de su apoderado judicial, la referida máquina excavadora, identificada anteriormente, lo cual constan en documento privado reconocido, por el Abogado de la parte demandada en el procedimiento de Oferta Real interpuesto por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/11/2010, según consta en el expediente identificado con el N° KP02-V-2010-004311, de la nomenclatura de ese Juzgado, documento que acompañaron en copia simple marcado con la letra “D” y que opusieron al “B.O.D”, por cuanto su apoderado judicial plenamente identificado era mandatario legalmente constituido. Que en fecha 13/11/2009, el Tribunal ejecutor ofició a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitando colaboración para localizar y retener la maquina excavadora, para que una vez retenida fuese puesta a disposición de ese Juzgado y así practicar el secuestro. Sin embargo y en vista de que no se dio impulso procesal a la petición cautelar por parte de los representantes legales del “B.O.D”, en fecha 08/04/2009, el Juzgado Ejecutor, acordó devolver la comisión, dejando sin efecto el oficio remitido por el Tribunal a quo lo que indefectiblemente evidencia la conducta de mala fe con la que actuó la institución financiera que hoy día se demanda. Señalo la parte actora que al momento en que se estaba realizando la entrega voluntaria de la referida máquina, el apoderado judicial del “B.O.D”, informó vía telefónica al Dr. Alves Finol, Gerente de Asuntos Laborales y Judiciales, de tal circunstancia, aunado a ello, se ratifica el conocimiento que sobre los hechos narrados, vinculados a la entrega voluntaria realizada de la excavadora, tenia el “B.O.D”, pues fue dicha institución financiera la que realizó los pagos correspondientes a los gastos del traslado de la máquina hasta la Población del Cuji, a través de su apoderado judicial. Que estos hechos de manera deliberada y maliciosa, fueron ocultados por el apoderado judicial del “B.O.D”, (los cuales eran del conocimiento y dominio de dicha institución financiera), al no haberse dejado constancia expresa en el expediente de ejecución de medida, de la ejecución de manera voluntaria de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2010-46, nunca se dejo constancia en el precitado expediente, de la transacción celebrada en fecha 03/12/2009, la cual corre agregada en la pieza principal del expediente Nº KP02-V-2009-4235, folios 37 fte al 38 vto, documento acompañado con la letra “C” al presente libelo. Por otra parte señalo la actora, como se evidencia de las actuaciones que cursan en los expedientes KP02-V-2009-4235 y KH03-X-2010-46, se cometieron una serie de irregularidades que encuadran dentro de la figura del fraude procesal y que dan lugar a lo que la doctrina ha calificado como una de las fuentes de las obligaciones al constituir el mismo un hecho ilícito, y a su vez se un elemento constitutivo del llamado Abuso de Derecho, tal y como será demostrado mas adelante. Que en vista de que su representada le fue imposible ponerse en comunicación con el apoderado judicial actuante en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, acudieron en fecha 23/09/2010, a la Sede Principal del “B.O.D”, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, logrando contactar al Consultor Jurídico de la misma, reunión en la cual expresaron las situaciones acaecidas e indicándole que la maquina antes identificada se encontraba bajo la guardia y custodia de esa entidad financiera, desde le 30/11/2009, al ser entregada a su apoderado judicial, cuya circunstancia ya era conocida por el “B.O.D” constatándose en las impresiones de los correos electrónicos que discriminaron mas adelante y de la intención de su representada de pagar y dar por terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. En ese mismo orden de ideas, señalo que de las resultas de la reunión, y por los acuerdos a que se llegaron, en los cuales se pactaron mutuas y reciprocas concesiones, su representada, procedió a realizar el pago de sus obligaciones pendientes para con el “B.O.D”, con ocasión de las obligaciones de pago derivadas del préstamo otorgado para la adquisición de la maquina excavadora, anteriormente identificada, lo cual se materializó mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 0720006847, girado contra la institución financiera Central Banco Universal, (hoy Banco Bicentenario) por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 240.000,00), con lo cual quedaron pagadas íntegramente, todas las obligaciones de pago pendientes derivadas del crédito hipotecario objeto del referido procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, intentado por el “B.O.D”, lo que se evidencia del recibo de pago emanado de dicha institución financiera y suscrito por el Dr. Alves Finol, en su carácter de Consultor Jurídico, el cual formalmente opuso a la demandada acompañada marcada con la letra “E”, del cual se desprende que su representada solo adeudaba para el entonces, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales convenidos al abogado Freddy José Valera, ut supra identificado, dicha cantidad fue ofrecida para ser pagada en un lapso no mayor de sesenta días continuos, contados a partir del día 23/09/2010, (fecha en la cual, el “B.O.D” recibió a su entera satisfacción el pago por parte de su representada del capital mas los intereses por el préstamo antes identificado), siendo que por sus instrucciones precisas, el saldo deudor, debía efectuarse mediante cheque a nombre del apoderado judicial, del “B.O.D” evidenciándose en la impresión de correo electrónico recibido por su representada, en fecha 16/09/2010, enviado por el “B.O.D” a través de la Abogada Andrea Colina Bravo, funcionaria adscrita a la Gerencia de Asuntos Laborales y Judiciales de la Consultaría Jurídica, el cual opusieron al “B.O.D” y que acompañaron al presente libelo marcado con la letra “F”. Que de todo lo anterior, señaló la actora, que se evidencia que la parte demandada, estaba en pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de su mandatario, por lo cual evidentemente es responsable de todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por sus apoderados como por sus dependientes, y que están vinculadas con la ya identificada maquina excavadora. Como quedará dicho, en fecha 30/11/2009, su representada, entregó al apoderado judicial de la parte demandada, la maquina excavadora, anteriormente identificada, lo cual consta en el documento acompañado al escrito marcado con la letra “D”, siendo trasladada la misma inicialmente para permanecer bajo su guarda y custodia en el Caserío El Cují, ubicado en la Carrera 2 entre 10 y 11; Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un inmueble presuntamente propiedad del apoderado judicial de la parte demandada, lo cual pudieron constatar pues el Administrador Principal de su representada se apersonó en compañía del ciudadano Gregorio Rodríguez al lugar, aunado a la circunstancia de que el traslado de la maquina, ya identificada, fue realizado a esa dirección por medio del Servicio Bronco`s, C.A ; siendo el ciudadano Ronny Salvador Urdaneta Puche, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 18.281.078, el operador responsable del mencionado traslado y cuyos gastos le fueron pagados por el demandado, como quedará demostrado. Señalo asimismo, que es bueno resaltar que su representada nunca autorizo que la referida maquina fuera trasladada a un lugar distinto al antes mencionado, es decir Caserío El Cuji, ubicado en la Carrera 2 entre 10 y 11; Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 31/08/2010, su representada, mediante correo electrónico dirigido tanto al Dr. Luís Quintero, Gerente de Consultoría y Dictámenes del “B.O.D”; como a la Dra. Andrea Colina Bravo, ratifica una vez mas, la solicitud mediante la cual se solicita le fuera permitido revisar la maquina excavadora para constatar que la misma se encontraba en las mismas buenas condiciones de funcionamiento y operatividad en la que se encontraba para la fecha 30/11/2009 (fecha de la entrega voluntaria), impresiones de correos que opusieron a la accionada que acompañaron marcados con las letras “G” y “H”. Que en fecha 07/09/2010, su representada mediante correo electrónico enviado a los abogados (funcionarios del “B.O.D”) Alves Finol y Andrea Colina Bracho, ratifica e insiste en su necesidad de constatar el estado en que se encuentra la maquina excavadora, entregada a el “B.O.D” en fecha 30/11/2009, y una vez mas, solicita a esa entidad financiera se pronuncien respecto de la solicitud realizada. Opusieron a la accionada, la impresión de dicho correo electrónico, marcado con la letra “I”. Que en fecha 16/09/2010, al ver que el “B.O.D” no había respondido a la propuesta de pago formulada y a la solicitud de constatar el estado en que se encontraba la maquina excavadora, envió de nuevo correo electrónico a la Dra. Andrea Colina Bracho, al que la referida funcionaria del “B.O.D”, mediante correo electrónico remitido a su representada, marcado con la letra “F” responde señalando expresamente, que los abogados que llevaban el caso se comunicarían con ellos para programar la visita al lugar donde estaba ubicada la maquina, por lo que se evidencia una vez mas que la misma se encontraba bajo la guardia y custodia del “B.O.D” indicándose adicionalmente que una vez revisada la maquina debía proceder al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) acordados por las partes, como pago único, definitivo y liberatorio de las obligaciones de su representada, para con el “B.O.D”, en virtud del préstamo otorgado para la adquisición de la misma. Correo este que opusieron a la accionada, marcado con la letra “J”. que en esa misma fecha, el apoderado del “B.O.D”, siguiendo instrucciones precisas de la Consultaría Jurídica en conocimiento como estaba dicha instancia del “B.O.D” de que la maquina excavadora estaba bajo su guarda y custodia, se comunico con su representada a los fines de constatar el estado en que se encontraba la maquina, condición exigida por el representante legal de su representada, para proceder al pago; acordándose en esta conversación la visita al lugar en donde se encontraba la misma y conviniendo que esta se realizaría el día 20 de ese mismo mes y año, todo ello evidencia el hecho de que la maquina se encontraba bajo la guarda y custodia de el “B.O.D”. Que en fecha 20/09/2010 el representante legal de la accionada le indico al representante legal de su representada que la excavadora no se encontraba en el caserío el Cují, en cuyo lugar había sido inicialmente trasladada la excavadora, sino en una dirección distinta a aquella en la cual se había acordado iba a permanecer la máquina en guarda y custodia por parte del “B.O.D”. Que en contravención con lo acordado en la entrega, la maquina fue trasladada al fundo Mama Dominga, (denominado en la actualidad finca Los Garceros), ubicado en la localidad de Manzanita, Jurisdicción de la Parroquia Simón Plana, Municipio Palavecino del Estado Lara, traslado que no fue notificado ni a su representada o en su defecto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien había decretado la medida de secuestro, por lo que infirió que el mismo fue consentido o autorizado por el “B.O.D”, dado que las responsabilidades derivadas de la cosa reposaban sobre ellos como garantes y custodios del bien. Encontrándose en la fecha acordada, el representante legal de su mandante en la nueva dirección identificada, donde había sido trasladada y permanecía la máquina, se pudo evidenciar que la misma estaba siendo operada, sin el conocimiento de su representada, observando discrepancias en su funcionamiento y registros de computadora de la maquina al igual que la excavación aludida anteriormente era una laguna artificial de medidas considerables. Que al percatarse el Administrador principal de su representada, de esta situación, respecto a este nuevo lugar donde se encontraba la máquina le solicitó al apoderado del demandante, le permitiera hacer un recorrido por el Fundo Mamá Dominga; a lo cual éste se negó rotundamente. Por lo anteriormente dicho, se preguntaron; porque los representantes del “B.O.D” asumieron el riesgo que involucró el hecho de trasladar, como en efecto lo hicieron, una maquina excavadora de aproximadamente treinta (30) toneladas de peso y de un valor aproximado de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), y asumir además los gastos de la movilización por el traslado de la excavadora desde el lugar inicialmente acordado en el Caserío El Cují, hasta la Población de Manzanita, sin obtener a cambio ninguna contraprestación o beneficio alguno y obviando la debida notificación al representante legal de su representada y al Juzgado por ante el cual se tramitaba dicho procedimiento judicial; por lo cual se pregunta ¿no es acaso esta actitud una muestra clara y palpable de una actuación no ajustada a derecho, y en consecuencia demostrativa de una conducta que pudiera ser calificada como MALA FE?. Así mismo que en virtud de las irregularidades observadas en la visita a la maquina excavadora, su representada se vio en la necesidad de realizar algunas investigaciones dando como resultado que la maquina se encontraba retenida a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de su componente Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47; Segunda Compañía; por presumirse la comisión de un delito penal ambiental y su uso en la construcción de tres (03) lagunas artificiales con medidas indicadas en su libelo, las cuales fueron tomadas por el órgano oficial en sus constataciones, y al verificar que no existían los correspondientes permisos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, produciéndose en consecuencia la afectación del recurso suelo; y modificación topográfica del ambiente. Que existió un procedimiento seguido por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia penal Ambiental signado con el número de expediente 13F23-0350-10, cuyas copias simples anexaron en legajo marcadas con la letra “K”. Que del contenido del expediente fiscal se pudo evidenciar la inserción de diversos correos electrónicos emanados del Dr. Finol, Dr. Valera, así como del Administrador Principal de su representada. Por otra parte la parte demandante fundamentó el derecho por los cuales tanto las acciones como las omisiones en las que ha incurrido el “B.O.D” constituyen en si mismas formas culposas de incumplimiento o inejecución de obligaciones preestablecidas en la ley, identificándose de igual forma el nexo causal de las mismas, como las obligaciones derivadas del enriquecimiento sin causa y del incumplimiento de un deber o conducta jurídica preexistente (hecho ilícito-abuso de derecho) incumplimiento estos que conforme a nuestra legislación dan nacimiento a la obligación de reparación de los daños ocasionados bajo la figura de responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno y que tienen como origen las actuaciones culposas de su apoderado judicial, respecto de quien tenia dicha institución financiera un deber de guarda, control, vigilancia o subordinación. En criterio de Savatier (citado por el maestro Maduro Luyando) en referencia a la definición de responsabilidad civil. Refirió el demandante que en el caso de subjudice que le han sido causados a su representada, una serie de daños materiales perfectamente cuantificables : Lucro Cesante como forma de daño patrimonial consistente en la perdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica, perdida a la que ha sido expuesta de manera directa su mandante por los hechos ilícitos en los cuales incurrió el “B.O.D”, Daño Emergente, habida cuenta de la perdida experimentada efectivamente en el patrimonio de su representada derivados del incumplimiento culposo que da lugar a la Responsabilidad Civil que reclamaron, Daños materiales derivados por el Enriquecimiento sin Causa en el cual se ha incurrido el “B.O.D” al utilizar a un dependiente, como lo es el apoderado judicial de dicha institución bancaria; respecto de los frutos del trabajo de la maquina que se encontraba bajo la guarda y custodia del “B.O.D”. Se acogió al artículo 1.184 del Código Civil y a diferentes autores. De todo lo anterior concluyó, que fue sustraída de manera ilegitima de la posesión del bien, por lo cual se dejaron de generar ingresos a INVERSIONES P.B. C.A, los cuales son tasados de conformidad con lo establecido en peritaje realizado en el Informe Técnico y Económico suscrito por Ingeniero Leonardo G Elías C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.058.472, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 149.762, en el cual se señaló el método estocástico escogido a los fines de realizar las comparaciones y arrogar así los costos económicos por día de trabajo, por hora, o por unidad, basado en las normas de estadística y rendimiento de partidas excavadoras; anexando a la presente de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “M”. Que sobre la base de lo anterior, se evidenció que las cantidades de dinero dejadas de percibir, y que conformaron en consecuencia el lucro cesante que afectó a su representada, es de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.628.280,56), tal y como se observa de la tabla presentada con el escrito, y demostrándose así, el lucro cesante o cantidades de dinero dejadas de percibir por parte de su mandante, esta claramente delimitado en el tiempo, pues se contabiliza desde la fecha en la cual de manera ilegitima fue perturbada en la posesión pacifica de la maquina excavadora, es decir, 30/11/2009, hasta la fecha en la cual la Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Ambiente del Estado Lara, libro oficio Nº LAR-23-0500-11, de fecha 25/03/2011, por medio del cual formalizo la entrega al representante legal de su representada de la maquina excavadora; así como la cuantificación diaria del lucro cesante; y el tiempo sobre el cual fue calculada , es decir, sin ser contabilizados los días declarados como libres y/o feriados por parte del Ejecutivo Nacional y el Ejecutivo Estadal, arrojándole la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.633.244,83) en los cuales es estimado el lucro cesante que afecto a su representada y así solicitaron sea decidido, acompañando al presente escrito marcado con la letra “N”, oficio N1 LAR-23-0500-11, de fecha 25/03/2011. Señaló que es importante acotar que su representada desde la fecha en que realizó el pago acordado con el banco para la liberación de sus obligaciones, es decir, el 23/09/2010 y hasta el 25/03/2010, fecha del oficio por medio del cual la Fiscalía hace entrega de la maquina no han sido notificados o llamados por el B.O.D”, a los fines de entregar el documento que acredite la liberación de la hipoteca mobiliaria que pesa sobre la máquina. Se apoyó de Jurisprudencia en sentencia de fecha 04/10/2001, en el caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa, contra la República (Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia) por los daños patrimoniales y morales sufridos. Que visto lo señalado en la Jurisprudencia, su representada se vio en la obligación de incurrir en una serie de gastos a los fines de poder dejar expresa constancia de una serie de circunstancias, hechos y acontecimientos que vulneraron sus derechos, al ser conminada por el “B.O.D”, a través de su apoderado, quien insistió y señalo, que al hacer la entrega voluntaria de la excavadora, no tendría que pagar a los gastos que se ocasionarían de ser aplicada la medida de secuestro, como lo serian, el pago por el traslado de la misma a una Depositaria Judicial, así como los gastos por deposito propiamente dichos, indicándole a su vez que esta entrega voluntaria se haría constar de manera inmediata en el respectivo expediente judicial, lo que hasta la presente fecha fue incumplido, acompañando al escrito marcado con la letra “K” anexo que se refiere a la averiguación penal ambiental llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con competencia en materia penal ambiental, signado con el numero de expediente 13F23-0350-10, en la que se señala a la referida maquina excavadora como uno de los instrumentos utilizados para la perpetración del delito, quedando la misma a la orden de la precitada Fiscalía. Es por ello que señalo el demandante que su representada fue afectada en su patrimonio y derechos, siendo obligada a realizar erogaciones dinerarias a los fines de constatar el estado en que se encontraba la máquina, realizar los mantenimientos que no habían sido realizados por quien fungía como guarda y custodio de la maquina, traslados desde un lugar mucho mas distante al acordado, lo que repercute en mayores gastos de flete dado el lugar de su ultima ubicación, el cual no se corresponde con el acordado, revisiones periciales, gastos de honorarios de abogados, expertos o peritos. Que dichos gastos se evidenciaron de las facturas y recibos de pago, que fueron discriminados en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 13/04/2011; los cuales ascendieron a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.545,55), mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la asistencia jurídica en la evacuación de dichas actuaciones. Así mismo a estos gastos, deben incluirse, los gastos por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica en el procedimiento llevado por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia penal Ambiental, los cuales ascendieron a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Acompañaron las actuaciones contentivas de la referida Inspección Judicial, marcada con la letra “O” y marcados “P” y “Q”, respectivamente, los correspondientes recibos por concepto de honorarios profesionales, al igual que copias simples marcados con la letra “R”, el documento Constitutivo Estatuario de su representada. Así mismo hizo mención del artículo 1.185, 1.191 y 1.169 del Código Civil con relación al daño moral y llamo a colación el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Año 1993, páginas 612 y 613, 618 a la 624 al referirse al Hecho Ilícito. Del mismo modo, acotó la parte demandante que el deber de indemnizar el daño moral se encuentra estatuido en el articulo 1.196 del Código Civil. Realizó señalamientos con respecto a la reparación de las lesiones corporales, señalando la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia numero 354 de fecha 03/05/1984 en el juicio seguido por J. Contreras contra Autobuses Antímano, C.A, al igual llamó a colación el autor Alejandro Pietri, en el libro La Acción de Simulación y el Daño Moral, Caracas- 1997, paginas 173 a la 177. En definitiva, en atención a la valoración jurídica del daño moral que se viene comentando, la jurisprudencia ha determinado los parámetros a los que debe ceñirse el criterio judicial frente a una Acción por Reclamación de Daños Morales para determinar el quantum de los mismos, y a su vez ha sido enfática al establecer que la estimación de estos debe obedecer única y exclusivamente al recto criterio del Juzgador, previa ponderación, por supuesto, de las circunstancias concomitantes de cada caso en concreto, citó Sentencia del 16/11/1994, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Francisco Suárez contra C.A Venezolana de Navegación, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani y Sentencia el 07/07/1993, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Jorge Daniel Arenas contra Bananera Venezolana, es así como en estricta sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, señaló el Juzgador para la estimación pecuniaria de los daños morales a cuya indemnización se contrae parte de la presente demanda se establecieron en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron en nombre de su representada por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ASI COMO POR DAÑOS MORALES, a la sociedad mercantil “B.O.D” anteriormente identificada, para que indemnice los daños materiales por lucro cesante y enriquecimiento sin causa, así como por daños morales, sufridos por su representada como consecuencia de los hechos ilícitos por abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal que conozca de la presente causa. Solicitaron Primero a este Tribunal que otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños materiales por lucro cesante a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de Ley; y que como consecuencia de ello, condene a la referida sociedad mercantil a pagar a su representada por concepto de tal indemnización la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.658.066,18), suma esta que se estimó como compensación equilibrada y prudencial y fehacientemente en atención a los riesgos de índole económico y social que implica para cualquier propietario mandante, encomendar la atención y manejo exclusivo de sus asuntos legales en una región determinada (Estado Lara). Citó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19/12/2003 en el caso AUTOCAMIONES CORSA C.A., contra FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. Segundo solicitaron que se otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños materiales por enriquecimiento sin causa a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de Ley; y que como consecuencia de ello, condene a la referida sociedad mercantil a pagar a su representada por concepto de tal indemnización la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 232.927,80), suma esta que estimaron como compensación equilibrada y prudencial y fehacientemente demostrada por las experticias correspondientes por los daños y perjuicios por las sumas de dinero dejada de percibir por los trabajos realizados por los bienes propiedad de su representada. Tercero que otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños materiales por daño emergente a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de Ley; por concepto de tal indemnización la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.545,55) suma esta que estimaron demostradas por las facturas de gastos incurridos por las sumas de dinero erogadas por su representada. Cuarto, que otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños morales a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de ley; condenando a la referida sociedad mercantil a pagar a su representada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), suma está que se constituyó en el Petitum Dolores de nuestro mandante que estima como compensación equilibrada y prudencial por los daños y perjuicios morales sufridos. Como quinto, solicitaron una vez que se determine el monto correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios morales, se ordene la corrección monetaria de esa cantidad de dinero, desde el día en que ocurrieron los hechos dañosos, esto es, el día 30/11/2009, hasta el día en que se dicte la sentencia definitiva que establezca tal indemnización pecuniaria; utilizando el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos. Alternativamente solicitaron que el método que se utilice para mantener el equilibrio patrimonial de su mandante, sea calculado mediante experticia complementaria del fallo definitivo. Por ultimo como sexto, solicitaron la condena en costas y el pago de honorarios del presente proceso. Estimó la presente demanda de Daños y Perjuicios, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.539.539,53), lo que equivale a la cantidad de (33.414,9938. U.T.), al valor para ese entonces actual de la misma en unidades tributarias.


En ese mismo orden de ideas, la parte demandada encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda señalo lo siguiente: Planteó como puntos previos que la demanda intentada por la parte actora, pretende el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios (Daños materiales, emergente, lucro cesante y moral), que devienen de los hechos que ha subdividido de la siguiente manera: Demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, La Medida Cautelar, Actuaciones Procesales e Investigación Penal Ambiental, aduciendo la parte actora que estos hechos generaron Responsabilidad Civil en la demandada, originada por fuentes de obligaciones distintas a saber: Hecho Ilícito propio (encabezamiento del Art. 1185 del Código Civil Venezolano en lo adelante CCV), Abuso de Derecho (Único aparte del Art. 1185 CCV), Hecho Ilícito por Hecho Ajeno (Art. 1191 CCV) y Enriquecimiento sin Causa (Art. 1184 CCV). Adicionalmente, al reclamar cada uno de los daños que presuntamente le ha causado, lo hizo de la siguiente forma; El Daño material lo basa en el Enriquecimiento Sin Causa (f.17), El Daño Lucrocesante lo funda en el Abuso del Derecho (f.21), El Daño Moral lo fundamenta tanto por el hecho ilícito propio como por el hecho ilícito ajeno, particularmente en el establecido en el Art. 1191 CCV y en el Abuso de Derecho (f.40) y El Daño Emergente reclamado, no lo subsume dentro de ningún tipo de Responsabilidad Extracontractual ni Contractual (F. 38), viendo como fue planteada la presente demanda, la parte actora partiendo de unos mismos hechos los subsume en fuentes de obligaciones distintas; lo que a todas luces hace que la misma sea discordante, contradictoria e incongruente, que la primera galimaria la encuentran cuando la parte actora fundamenta el daño lucro cesante y el daño moral en el contenido del articulo 1.185 del CCV, en toda su extensión, observándose que esta norma contempla DOS (02) hipótesis totalmente distintas, la primera, contenida, en el encabezamiento, en la cual se establece el supuesto de que el autor del daño no tiene ningún derecho y la segunda, cuando teniéndose el derecho se abusa de el,, teniéndose que en ningún caso se puede alegar los DOS (02) supuestos de esta disposición, porque o bien no se tiene el derecho alguno o que si lo tenia, y se abuso de el. Citó Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Septiembre de 2003, en el caso JOSE CALZADO MAZA y la empresa METALMUEBLE C.A; contra la Sociedad Financiera Exterior C.A, de este extracto colige que el Articulo 1.185 del CCV, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes en las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto. Ambos supuestos del artículo 1.185 CCV, son distintos y constituyen acciones autónomas y diferentes una de la otra, no pudiendo ser acumuladas, por lo que debe precisarse de cual de los hechos ilícitos se trata, pues cada uno tiene elementos y características propias. La segunda discrepancia que hace a la demanda mas confusa aun; es que como bien lo apuntaron con anterioridad, la actora subsume los hechos en el articulo 1.185 CCV, que regula la responsabilidad por hecho propio, pero también lo hace por el articulo 1.191 eiusdem, que prevé la responsabilidad por hecho ajeno, lo cual hace que la demanda sea absolutamente incongruente y contradictoria, porque o bien el daño provino de un hecho propio (BOD) o provino de un hecho ajeno (tercero), en este caso, del sirviente o dependiente, que es el tipo de responsabilidad que alega la accionante. Ambas disposiciones contemplan supuestos de hechos distintos, que se excluyen entre si, por lo que mal puede pretenderse la reclamación de daño alguno fundamentada en estas dos disposiciones simultáneamente. Se apoyó en la sentencia Nº 2825 de la Sala Político Administrativa del 12/12/2006, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 1999-15.976. La tercera incongruencia del escrito libelar lo constituye el Enriquecimiento sin causa previsto en el articulo 1.184 CCV, alegando como fundamento del daño material. Como es sabido; en PRIMER LUGAR el Enriquecimiento sin causa, constituye una fuente distinta de las obligaciones, que excluye automáticamente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios demandados (lucro cesante, emergente, materiales y moral), provenientes de la Responsabilidad Civil, bien sea por hecho ajeno o por hecho ilícito propio; esto es, o bien el presunto daño provino de un hecho ilícito o de un Enriquecimiento sin causa, o bien se pretende una indemnización de daños y perjuicios o una restitución del equilibrio patrimonial del empobrecido. En SEGUNDO LUGAR, el enriquecimiento sin causa tiene un carácter subsidiario; es decir, que se intenta SI y SOLO SI, no existe otra vía por la cual reclamar y siendo que la demandante pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por: Hecho ilícito propio, hecho ilícito ajeno y abuso de derecho; la pretensión por Enriquecimiento Sin Causa es absolutamente infundada e improcedente, pues es evidente que la demandante hizo uso de otras formas para reclamar los presuntos daños ocasionados y que ha intentado en la presente demanda. Para concluir, EN CUARTO LUGAR, la parte actora, haciendo una combinación tanto de las dos grandes categorías de responsabilidad civil: contractual y extracontractual, como de los tipos de responsabilidad extracontractual; esto es, la ordinaria y las especiales o complejas; fundamenta el daño moral. En efecto, al explicar la reclamación por daño moral lo hace fundamentándolo en el hecho ilícito propio citando al efecto el articulo 1.185 CCV (f.40); y los elementos para que ésta se configure (f.41 y 42). Igualmente aduce la responsabilidad del Dueño o Principal, citando al efecto el articulo 1.191 CCV (f.43 y 44). Aunado a ello, también cita el articulo 1.169 eiusdem, cuya disposición esta contenida en el Titulo III denominado “De las Obligaciones”, Capitulo I “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección I, llamada “De los Contratos”, Parágrafo Cuarto, denominado “De la Representación”; y dentro de este marco; es decir, el de los contratos, inexplicablemente lo entrelaza con los elementos para que la responsabilidad por hecho ajeno se configure. Finalmente argumenta el abuso de derecho (f.47), es decir, es una mezcla de responsabilidades: la ordinaria, la especial y la contractual; por lo que no se conoce a ciencia cierta sobre que figura se debe subsumir el daño moral reclamado, ya que no puede emanar de todas estas instituciones conjuntamente, pues todas son excluyentes. Razones por las cuales insistieron que la pretensión intentada es totalmente insostenible. Concluyendo que es claro que la demanda en los términos expuestos es tan contradictoria y confusa, que hace que los daños reclamados y la pretensión en si misma sean excluyentes las unas de las otras y en consecuencia absolutamente improcedente e infundada y solicitaron así se declare. En ese mismo orden de ideas, alego la parte demandada que ante tal confusión de normas, instituciones, hechos y pretensiones, la deja en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, por cuanto cada uno de los daños reclamados se fundamentan en fuentes de las obligaciones totalmente distintas y autónomas, que se excluyen las unas de las otras, que comprenden cada una de ellas, caracteres que le son propios y se configuran con elementos específicos. En consecuencia se deben demostrar partiendo de unos mismos hechos, particularidades y elementos que le son propios en cada una de ellas; que al ser tan notablemente contradictorios y excluyentes, la carga de la prueba en este procedimiento es prácticamente imposible determinarla por la incompatibilidad de los hechos y los fundamentos de derecho alegados. ¿Cuales hechos en particular, se demostrarían para que sirvan de fundamento a las normas invocadas?: ¿El daño provino de un hecho propio o ajeno?, si provino de un hecho propio debe demostrarse la negligencia, imprudencia, impericia o que el ejercicio del derecho excede los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho? ¿Deberán demostrarse los elementos del hecho ilícito ordinario o solo el daño sufrido por tratarse de una responsabilidad especial? o ¿La reclamación trata de indemnizar daños y perjuicios o trata de restituir el patrimonio del empobrecido? o ¿Quién abusó del derecho si la demandada o fue el sirviente o dependiente quien abusó del derecho?, por mencionar algunas de las interrogantes que se plantean con la presente demanda. Que de todo lo formulado y planteado por la parte demandante, se pueden crear tantas preguntas y obtener diversas respuestas de estas, todas opuestas y contrarias, entonces es claro que los hechos así alegados no solo son imprecisos y oscuros sino opuestos, lo cual conlleva que no se conozca a ciencia cierta ni los hechos, ni las normas aplicables y en consecuencia lo que es menester demostrar a cada una de las partes, dada la imposibilidad de establecer los hechos a las normas jurídicas invocadas por el actor para que estas surtan las consecuencias de la norma invocada, por ser contrarios, contrapuestos y antagónicos, es evidente pues, que el demandante debe sucumbir en la demanda. Llamó a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19/11/2012, en Pierre Tapia, Nº 11, p 220). Que en el caso que les ocupa, el libelo de demanda presenta tal confusión de alegatos, por ser opuestos y contrarios, que existe una falta de información que afecta, vulnera la defensa de la demandada, toda vez que el derecho a la defensa es solo posible jurídicamente cuando ambas partes conozcan de lo que deben defenderse, es decir, cuando el demandado conozca los hechos y los fundamentos en los que se basa la parte contraria, porque solo conociendo los hechos en que el actor fundamenta su pretensión, es que el demandado puede adversar, de manera tal que el actor no sólo incurre en la figura del “oscuro libelo”, sino que incurre además en una franca violación a los principios de veracidad y probidad establecidos en el ordinal 11 del articulo 170 y el 17 del C.P.C y con respecto a ello cito a Jesús Eduardo Cabrera Romero. De lo anterior, señalo que tanto los hechos como los fundamentos de derecho, deben tener UN (01) solo sentido; ya que la verdad es una sola, no pudiendo transformarse en otra verdad dependiendo del cumplimiento de una condición, o según el desarrollo del proceso, ó supeditados al azar ó al desarrollo de la actividad procesal o pretender que tanto el Juez como la parte interprete lo que se quiso decir en la demanda y es que la forma de alegación de los hechos, toca directamente el derecho a la defensa, el principio dispositivo y los derechos subjetivos. La parte actora al alegar hechos ambiguos, condicionados, contrarios, con una manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda, incurre en lo que el autor alemán LEO ROSEMBERG denominó “la contradicción ineficaz” que traen como consecuencia una sanción de carácter procesal, cual es, la desestimación de la demanda incoada y solicitaron así se decida. Asimismo, citó el artículo 12 del CPC sobre el Principio Dispositivo y el autor PESCI FELTRI lo que señala con respecto a este principio. Concluyendo así que con la presente contestación queda Trabada la Litis, sin posibilidad para ninguna de las partes de alegar hechos nuevos en otra etapa procesal. Por otra parte, señalo la parte demandada, que dado que la parte actora ha fundado cada tipo de daño en fuentes de obligaciones distintas y en responsabilidades extracontractuales distintas, la contestación se hará en el orden en que fueron demandadas, la demandante funda la reclamación del daño material en el enriquecimiento sin causa, fuente autónoma de las obligaciones previsto en el articulo 1.184 del C.C.V estimándolo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 232.927,80), suma que representa, a su decir, la construcción de tres (3) lagunas que presuntamente se construyeron con una maquina excavadora, que ya ha sido identificada anteriormente. Que el hecho generador del daño material que alega la accionante lo citó textualmente (f.20), al igual que al referirse al enriquecimiento sin causa (f. 14), de estos hechos argüidos colegieron: que el supuesto Enriquecimiento sin Causa pretendido NO lo produce la demandada sino terceras personas, que no guardan ninguna relación con el B.O.D, que este no obtuvo ni ha obtenido ningún beneficio, ninguna contraprestación, ningún enriquecimiento por el supuesto uso de la maquina excavadora, y que en consecuencia no existe relación de causalidad alguna entre el hecho y el daño material reclamado. Se apoyó en doctrinas del Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Emilio Pittier Sucre en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III Tomo III con respecto al Enriquecimiento sin Causa, Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, fecha 05/04/1979 en el juicio seguido por A. Gómez contra C.A Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979. Como corolario de lo anterior, señalo la parte demandada, que ambas pretensiones; son absolutamente excluyentes, sin que pueda establecerse nexo causal alguno. En segundo termino, acotó que la acción In Rem Verso, es una acción autónoma que se consagra en el derecho civil; y que para que se constituya en fuente de obligación de restituir, debe reunir requisitos necesarios para la existencia de tal acción, tales como: empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; ausencia de culpa del empobrecido, ausencia de interés personal del empobrecido; ausencia de causa y ausencia de otra acción. Que en la presente causa no se cumplen tales requisitos concurrentes por cuanto NO se produjo aumento alguno en el patrimonio del BOD, ni este obtuvo provecho alguno con el bien propiedad de la demandante, tan es así, que la propia accionante en el libelo de demanda (f. 13), expresamente señala que su representado no obtuvo a cambio ninguna contraprestación o beneficio alguno con el bien, por lo que el enriquecimiento sin causa demandado no solo es infundado sino temerario por cuanto la accionante reconoce expresamente que no hubo trafico injustificado de patrimonios. Finalmente que la demandante pretende la reparación de un presunto daño causado por hecho ilícito y siendo el enriquecimiento sin causa una acción subsidiaria, esta no puede prosperar solicitando así se decida. En tercer termino, la accionante demanda el pago por la reparación o indemnización de los daños materiales por enriquecimiento sin causa que asuman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 232.927,80), por realizar trabajos de excavación de tres (03) lagunas, alegando además que esta suma se estima como compensación equilibrada y prudencial por los daños y perjuicios por las sumas de dineros dejadas de percibir por los trabajos realizados por los bienes propiedad de la demandante. En ese mismo orden de ideas, refirió también la parte demandada que la accionante confunde daños materiales, daño lucro cesante y la restitución patrimonial con ocasión al enriquecimiento sin causa, señalando una vez mas, que la referida indemnización no es una manifestación de la responsabilidad civil, que tiende a la reparación integral del daño, sino que se asienta en la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial perdido entre los patrimonios relacionados, por lo que es contradictoria la petición de indemnizar el daño material y lucro cesante con la restitución patrimonial producto del enriquecimiento sin causa. Por otra parte, el accionante demanda el daño lucro cesante, estimándolo en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.658.066,18) y que es la ganancia dejada de percibir desde el 01/12/2009 al 25/03/2011. La accionante demanda dos veces el daño lucro cesante, lo que a todas luces es improcedente y evidencia que no se pretende una restitución equilibrada sino lucrarse indebidamente con la presente acción. En otro punto, destacó que en el caso de marras la parte actora fundamenta el daño lucro cesante en el Abuso del Derecho, subsumiéndolo en el hecho que se encuentra textualmente reflejado en el folio (f.25), y que dicho en otras palabras, al decir del demandante, el daño lucro cesante demandado se produjo con la “sustracción ilegitima” de la maquina excavadora, señalada anteriormente. Ante tal afirmación, señaló que deben establecer si este hecho argüido, constituye o no Abuso de Derecho y en consecuencia si es posible que se pueda establecer el nexo causal con el daño reclamado. Que de los hechos expuestos en la demanda se obtuvo lo siguiente: Que la actora adquirió una deuda con BOD, según consta en el Contrato de Préstamo, anexado a la demandan marcado con la letra “A”. Que en dicho contrato, la demandante dio en garantía, la tantas veces referida maquina excavadora, detallada en anteriores oportunidades. Que el actor no honró el compromiso de pago en forma cabal y oportuna. Que el B.O.D, en ejercicio de su derecho a reclamar el pago de lo adeudado, procedió a interponer demanda en contra de INVERSIONES P.B, C.A, con amparo en lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, el cual se llevó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cuya nomenclatura es el KP02-V-2009-004235. Que tratándose de un procedimiento ejecutivo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que conoció la causa, decretó medida de secuestro sobre el referido bien, la cual fuera signado con el expediente Nº KH03-X-2010-0046. Que el hoy actor en vista de la demanda incoada, celebró una Transacción Judicial, ASISTIDO DE ABOGADO (f.108 al 109), declarando expresamente en la CLÁUSULA SEGUNDA, que convenía en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho (f.108), obligándose al pago de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de capital e intereses y a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados. Dicha transacción fue homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 08/12/2009. Que para el pago de las cantidades acordadas entregó cheques (F.112 y 113), los cuales fueron devueltos. Teniendo así, que de los hechos plasmados y de los instrumentos consignados por la parte actora se puede constatar que en este caso no existió ni ha existido ni simulación, ni fraude procesal y menos abuso de derecho, sino la utilización de una vía legal y legitima ejercida en forma honesta y prudente para el cobro de lo adeudado. Llamo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2011, Nº 0376, en el caso VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A & TODO TICKET 2004 C.A. Del criterio jurisprudencial antes expuesto, señaló que es evidente que el legitimo y normal ejercicio de las acciones a que se tienen derecho, no constituye por si misma una actitud abusiva, y menos aun cuando existe un Titulo donde se acredita la deuda que tenia el hoy actor con BOD. De manera tal, que mal podría considerarse que por el ejercicio de la acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria para el cobro de lo adeudado en contra del hoy demandante, BOD haya actuado de mala fe, al contrario, no existe culpa, ni responsabilidad por cuanto se ejerció el derecho de accionar, sin abuso. Por otra parte, entró a precisar lo que la actora llama “sustracción ilegítima del bien”. A lo largo del escrito libelar, la accionante manifiesta una y otra vez que ENTREGO VOLUNTARIAMENTE el bien, así al folio 10 lo describe textualmente y respecto al documental que hace referencia en este folio, también refirió en el folio 142, coligiéndose así que la entrega de la maquina excavadora fue producto de un acuerdo entre el representante legal de INVERSIONES P.B, C.A el ciudadano PEDRO BOLÍVAR y el abogado FREDDY VALERA , de lo que se infiere también es que el demandante estaba en perfecto conocimiento que no se estaba ejecutando ninguna medida cautelar, toda vez que tal como lo adujo la actora (f.6) “al hacer la entrega voluntaria del bien, no tendría que pagar los gastos que se ocasionarían de ser practicada la medida de secuestro, así como lo serian, el pago por el traslado de la misma a una Depositaria Judicial, así como los gastos por depósitos propiamente dichos…”, y fueron estas las razones que llevaron a que se le entregara la maquina excavadora al abogado FREDDY VALERA. En razón de lo anterior, mal puede la accionante desconocer un acuerdo suscrito por el y alegar la desposesion ilegitima del bien y menos que hubo una simulación del procedimiento de ejecución de una medida cautelar, que dicho sea de paso, fue efectivamente decretado por el Tribunal de la causa, es claro que ninguno de éstos hechos alegados encuadran en el Abuso del Derecho. Por otra parte llama poderosamente la atención que el daño lucro cesante supuestamente causado por el Abuso de Derecho, lo estima en TRES (03) oportunidades, en cantidades distintas, la primera (f.25) en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.628.280,56); luego lo estima (f.38) en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.633.244,83); y finalmente en la totalización del cuadro inserto (f.37) lo estima en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.658.066,18), lo cual a todas luces hace que el daño reclamado sea indeterminado e incierto. Llamó a colación sentencia, y en razón de esta, señalo que no basta que el demandante alegue el daño, sino que es imprescindible que el daño sea determinado y determinable, es decir, que se establezca en que consiste el daño, cual es su extensión y la base sobre la cual se puede determinar, ya que uno de los elementos del daño es que este debe ser cierto, certeza que significa verificabilidad, es decir, probabilidad de ser comprobado o estimado, esa certeza no se refiere al problema de la existencia del daño sino a su determinabilidad. Que la demanda no solo contiene TRES (03) montos total y absolutamente distintos, lo que hace a los daños estimados inciertos, sino que no se explica de donde se efectuaron los cálculos para determinar estos tres (03) montos y mucho menos proporciona la base para hacerlo determinable, simplemente el actor se limita a colocar en un cuadro (f.26 al 37) un monto diario, sin establecer ni la forma del calculo o por lo menos las bases sobre las cuales se realiza dicho cálculo, por lo que este concepto reclamado, además de las razones expuestas es improcedente solicitando así se decida. Por otra parte, adujo que llamó igualmente la atención el cuadro inserto al folio 26, observándose que la parte actora comienza a computar el daño lucro cesante desde el 01/12/2009 cuando ella misma declara a lo largo del libelo, que la maquina excavadora fue ENTREGADA VOLUNTARIAMENTE por el representante legal de la empresa PEDRO JOSE BOLÍVAR el día 30/11/2009; dichos en otras palabras, ¿Cómo el actor iba a obtener algún lucro de la maquina excavadora que el mismo le entregó previo acuerdo al abogado FREDDY VALERA? ¿Cuál es la ganancia que dejó de percibir si estaba en pleno conocimiento que no podría disponer de ella? Resulta obvio que la reclamación por daño lucro cesante no solo es infundada sino temeraria. Finalmente en cuanto al abuso de derecho, encontraron otra contradicción en la pretensión. En efecto en el Capitulo I del escrito de demanda, denominado EL DERECHO, el demandante expresa que el BOD ha incurrido en “inejecución de obligaciones preestablecidas en la ley” (f.16) y mas adelante expresa que BOD “sacó provecho de tal circunstancia; fuera de los limites establecidos en la Ley” (f. 46). Que ambas afirmaciones constituyen otra contradicción en las pretensiones del actor, porque o bien el daño provino directamente del ejercicio abusivo del derecho o bien de una violación de una norma legal expresa, y ello era importante que la parte actora lo precisara porque en este ultimo caso ya no se estaría tratando del Abuso de derecho sino del hecho ilícito propio y en consecuencia se estaría incurriendo en culpa ordinaria. En consecuencia de lo anterior, señaló que no saben de donde proviene el supuesto daño lucrocesante demandado, si provino del abuso del derecho o de una violación de norma; se vuelve a caer en la indefensión, en imposibilidad de establecer la carga de la prueba, y también en la imposibilidad que tiene el Tribunal a decidir la causa en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Pretensión no puede prosperar y solicitó así sea declarada. Asimismo, alegó la parte demandada que el actor fundamenta el daño emergente estimándolo en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.545,55), y que para reclamar ese tipo de daños, el reclamante no determina la naturaleza de la responsabilidad civil bajo la cual presuntamente se le produjo este daño, es decir, no indica si deviene de una relación contractual o extracontractual, lo que es sumamente relevante a los efectos de ejercer su debido derecho a la defensa, ya que si es en el primer caso la obligación de reparar un daño provendría del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y en el segundo caso; esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tendría que distinguir entre a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera se tiene que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA del daño emergente, toda vez que no podría subsumirse el presunto daño en algún tipo de las responsabilidades antes señaladas y dada la imposibilidad de subsumirse no se puede establecer NINGÚN NEXO CAUSAL. Reprodujo la sentencia invocada en párrafos anteriores donde se establecen los requisitos del daño y los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil. De todo lo anteriormente descrito y a los hechos narrados en la demanda, los daños emergentes reclamados lo constituyen los Honorarios Profesionales de abogados causados, tanto en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y por la asistencia en el procedimiento llevado ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia penal Ambiental, haciendo una estimación, solo por este concepto de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Los honorarios profesionales no constituyen un daño emergente, toda vez que estos se subsumen dentro de la categoría de daños que la doctrina ha denominado “indirectos”, ya que los mismos no derivan “inmediatamente del supuesto incumplimiento culposo del deudor”; por lo tanto, en base a la doctrina citada no son susceptibles de reparación, tanto es así, que el reclamo de este concepto por HONORARIOS PROFESIONALES, solo podrían ser procedentes en el marco de una condenatoria en costas, en un procedimiento con sentencia definitivamente firme y que haya vencimiento total de la pretensión, es decir, es un concepto futuro, indeterminado y condicionado, lo que contraviene a los requisitos del daño (cierto y determinado) asentados por la jurisprudencia. Que dentro de esta misma categoría de daños indirectos están los daños que la actora ha estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.545,55), por “gastos de flete dado el lugar de su ultima ubicación el cual no se corresponde con el acordado, revisiones periciales, gastos correspondientes a…expertos o peritos”, insistiendo que ese supuesto monto reclamado no devine inmediatamente de un incumplimiento culposo de la demandada. En conclusión, el daño emergente reclamado es IMPROCEDENTE no solo porque la actora no lo subsume dentro de ninguno de los tipos de Responsabilidad Civil, que pueda generar la reparabilidad del daño, y en consecuencia no existe nexo causal que establecer, sino que además en todo caso lo reclamado como daño constituiría daños indirectos que no son susceptibles de reparación a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.275 CCV, solicitando así se declare. Por otra parte estableció la relación que tenia el abogado FREDDY VALERA, con respecto a la demandada y con respecto a la parte demandante, para luego determinar que BOD no le ha causado daño alguno a la actora y en consecuencia esta exenta de toda responsabilidad. Arguye la accionante que el abogado FREDDY VALERA SOSA, es un sirviente o dependiente del B.O.D, para asi subsumirlo en el supuesto normativo que establece el artículo 1191 del CCV y fundamentar el daño moral con base a este tipo de Responsabilidad Civil. Dado los argumentos de la demandante, procedieron a determinar si los mandatarios son o no dependientes del demandante, para así subsumirlo en el supuesto de hecho contenido en el articulo 1191 CCV, caso contrario NO HABRÁ NINGÚN TIPO DE RESPONSABILIDAD y consecuencialmente no habrá ningún daño moral que reparar. Nada mas lejos a la realidad que lo expresado por la parte actora, ya que la única relación que ha existido y que existió entre BOD y el abogado FREDDY VALERA SOSA, es netamente CONTRACTUAL, la cual deviene de un Contrato de Mandato que se materializó según poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 30/09/2009, Nº 32, Tomo 142, otorgado no solo al precitado abogado sino que le fue otorgado conjuntamente con los abogados que forman parte del escritorio, anteriormente identificados, y finalizó por REVOCATORIA del Poder antes identificado, según instrumento autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 24/11/2010, inserto bajo el Nº 38, Tomo 02. Citó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nº 05964 de fecha 19/10/2005, y que según el criterio que esta sentencia representa, la fuente de la representación ejercida por el abogado FREDDY VALERA SOSA, vino dada por la existencia de un contrato de mandato, según se desprende del poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 30/09/2009, Nº 32, Tomo 142. Igualmente citó los artículos 1.704 y 1706 del Código Civil. Que la revocatoria del mandato por parte del otorgante, puede ser efectuada en cualquier momento y para que surta efectos solo basta que el poderdante expresamente manifieste su voluntad en tal sentido, sin la posibilidad de dar por terminada la representación que hubiere conferido, este condicionada a la aprobación del mandatario, tal como ocurrió en el caso de autos. Es indudable pues, que existía un contrato de mandato que vinculaba a los referidos abogados con su mandante; y cuya representación ejercían a través del poder up supra identificado, para que se efectuara las gestiones que con ocasión de este le eran encomendadas a los referidos abogados miembros del escritorio jurídico SABBAGH VALERA, MIRABAL Y PEREZ (SVMP), mientras estuvo vigente, sin que en modo alguno ello signifique que BOD haya manifestado el compromiso de mantener la vigencia de la representación conferida a través del aludido mandato, por un determinado periodo y el pago de una mensualidad por causa de ello. De manera tal que no hay lugar para sostener la existencia de una relación de trabajo de los referidos abogados sometidos bajo una relación de subordinación o dependencia. Que el contrato de mandato celebrado entre las partes; es especial, ya que no solo se rige por las normas de derecho común contempladas en los artículos 1684 y siguientes del C.C.V, sino que también su ejercicio esta regido por leyes especiales tales como la Ley de Abogados y su Reglamento, y el Código de Ética Profesional del Abogado; dentro de este marco legal se desarrolla el ejercicio profesional del abogado. Cito los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE. Que en el caso que les ocupa, el poder que otorgó BOD a los abogados antes citados, que fue el instrumento con el cual actuó el abogado FREDDY VALERA SOSA, en la causa Nº KP02-V-2009-4235 no se establece ninguna limitación a los mandatarios; es decir, el BOD no se reservó la facultad de dirigir a sus apoderados en el ejercicio del mandato conferido, por el contrario estos podían actuar con total independencia, tan es así, que se les otorgó facultades inclusive para transar y convenir sin autorización previa del mandante. El actuar con absoluta independencia constituye uno de los deberes esenciales del abogado establecido en el numeral 4 del Articulo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem. Por otra parte que durante la vigencia de este contrato de mandato, no hubo una relación de exclusividad entre el B.O.D y sus apoderados, es decir, entre todos los miembros del referido escrito jurídico, pues estos ejercen la profesión libremente, teniendo su despacho en la carrera 23 entre carreras 16 y 17, frente a la Plaza Lara. Que aunado a lo anterior el B.O.D, nunca ha dirigido o determinado las actuaciones del mandatario en el proceso, ya que este actuando en el marco del mandato despliega en forma autónoma los conocimientos, técnicas o estrategias de su profesión. Es impensable que el mandante cuya actividad es la Intermediación Financiera, contrate los servicios profesionales del abogado, y marque las directrices de la forma como tienen que actuar los abogados en el ejercicio de su profesión; ni mucho menos puede controlar cada incidencias, cada actuación o decisión en todo y cada uno de los cientos de expedientes que cursa en los distintos tribunales en todo el territorio de la Republica, ello es materialmente imposible, máximo cuando su actividad no guarda relación alguna con el ejercicio de la profesión del abogado. Si bien es cierto el B.O.D, tiene en su estructura interna la Consultaría para asuntos laborales y civiles, este departamento tiene como principal función organizar y velar por los asuntos judiciales en que tenga interese el Banco, para ello otorga poderes a abogados a todo el país, debido a que tiene agencias y sucursales en todo el territorio de la Republica, y asigna los casos judiciales que cada escritorio debe atender, pero ello no puede entenderse que se le indique la forma de cómo deben ejercer su profesión cada abogado a quien el Banco le otorgue poder, ello seria materialmente imposible. En consecuencia, bajo ningún aspecto la relación entre el mandante y el mandatario, puede concebirse como una relación de subordinación, con los efectos de un relación de trabajo que esta sometido a normas especiales, distintas a las normas que rigen el contrato de mandato ya antes invocadas, y en especial el actuar del abogado en el ejercicio de su profesión, cuya actividad acarrea de suyo responsabilidades en caso de abuso del poder conferido. Analizando así los hechos, señala que nuevamente la actora yerra en el establecimiento de los hecho al encuadrarlos dentro del supuesto normativo contenido en el articulo 1191 CCV, ya que los MANDATARIOS no son dependientes del MANDANTE y en tal virtud no puede existir ningún nexo causal entre los hechos erróneamente invocados por la actora y el daño moral que pretende le sea resarcido y solicitaron así se decida. Dando continuidad a la contestación la parte demandada señaló que se hace preciso determinar, la relación existente entre la parte actora y FREDDY VALERA SOSA, y partiendo de la documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 141, el cual la actora en el folio 140 ha denominado 2 DOCUMENTO DE FECHA 30/11/2009 CONTENTIVO DE LA ENTREGA VOLUNTARIA DE LA MAQUINA EXCAVADORA MARCA KOBELCO AL B.O.D, transcrito en párrafos anteriores y dándolo por reproducido, y de las claras y reiteradas afirmaciones de la actora con respecto a la entrega voluntaria de la maquina en referencia, se desprende lo siguiente: El ciudadano PEDRO BOLÍVAR, identificándose expresamente como representante legal de la empresa INVERSIONES P.B, C.A, entrega voluntariamente al abogado FREDDY VALERA, la maquina excavadora, en dicho documento FREDDY VALERA, actúa en nombre propio y no en nombre y representación del B.O.D, PEDRO BOLÍVAR, entrega en calidad de custodia la maquina al tantas veces mencionado abogado, no al B.O.D, ambos acuerdan que la maquina sea trasladada a El Caserío El Cuji, carrera 2 entre 10 y 11. Todos estos elementos que constan en el documento inserto al folio 142, configuran el Contrato de Depósito Voluntario. Cito los artículos 1749 y 1751 del C.C.V al igual que el autor ANTONIO RAMÓN MARÍN, y que conforme a lo previsto en las disposiciones citadas y a la doctrina invocada, el depósito no se perfecciona sino con la tradición de la cosa, es decir, que sino hay tradición de la cosa al depositario, el depósito no se perfecciona. Y la tradición de que trata la norma citada, debe entenderse como “entrega” física o material de la cosa mueble, apegándose al autor JOSE LUIS GORRONDONA. Constatándose así en este punto que del instrumento marcado co0n la letra “D” (f.142) que PEDRO BOLÍVAR, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES P.B, C.A, propietario del bien mueble, entrega a FREDDY VALERA SOSA el referido bien, para que este ejerciera la custodia del mismo, perfeccionándose de esta forma el contrato de deposito. Trajo a la presente el artículo 1753 del C.C.V, argumentando que no basta el simple consentimiento sino que debe tratarse de un consentimiento inequívoco y consiente, que no de lugar a dudas para ninguna de las partes que lo querido por ambas, en el depósito, cada parte debe tener la certeza de lo que contrata. Menciono la opinión del tratadista LUIS SOJO. Expresando así que lo anterior, lo han dicho toda vez que la parte actora señala (f.5) que “se le conmino, bajo manipulaciones y engaños a realizar la entrega de la maquina “, aún cuando se desdice a lo largo del escrito libelar, incluso aduce una “capitis diminutio en lo que respecta al conocimiento jurídico”, con respecto a PEDRO BOLÍVAR, hecho éste total y absolutamente falso; tan falso es, que se puede apreciar en el escrito de demanda al (f.47). ambas partes tenían claro que el objeto de este contrato era la custodia del bien, por ello PEDRO BOLÍVAR, en su carácter de representante legal de INVERSIONES P.B, C.A entregó la maquina excavadora “en calidad de custodia”, acordando el lugar donde se depositaria el bien, ambas partes manifestaron su voluntad inequívoca y en forma libre, y que por estas razones mal puede atribuírsele a BOD la obligación de cuidar esos bienes y conservarlos como un buen padre de familia, como lo alega la parte actora, puesto que el B.O.D ni consintió en aceptar un deposito, ni recibió los bienes, y siendo esto así, mal puede exigírsele responsabilidad objetiva como depositario. Que el demandante nuevamente encuentra en el Abuso del Derecho, el sustento para justificar erróneamente el presunto daño moral que reclama señalando los hechos que rielan en los folios 45 al 47, señalando que ninguno de estos hechos, además de ser falsos e inciertos, constituyen abuso de derecho, siguiendo sin entender cual es el tipo de responsabilidad que se demanda ya que la actora entremezcla la responsabilidad por Hecho Propio y por Hecho Ajeno, las cuales son excluyentes la una de la otra, teniendo entonces, que al expresar que se “sacó provecho de tal circunstancia; fuera de los límites establecidos en la Ley”; no se esta refiriendo a un Abuso del Derecho sino de un acto ilegal, por lo que caería dentro del ámbito de la Responsabilidad legal, por otra parte cuando manifiesta “El hecho ilícito fue perpetrado por los sirvientes o dependientes cometió un hecho ilícito con abuso de derecho, al no mantener las reglas de la guarda y custodia de la maquina”, esta haciendo referencia primero a la responsabilidad por hecho ajeno, segundo la responsabilidad por hecho propio en este caso Abuso del Derecho, tercero a la responsabilidad contractual, en este caso del contrato de deposito y en cuarto y ultimo término, la violación de normas y reglas a que hace referencia, no es abuso de derecho sino en el pero de los caso constituye una infracción de una norma legal. Luego al afirmar que el abuso de derecho proviene “al despojar de un bien mueble de cuantiosa valía en nombre del “B.O.D”, y sin el cumplimiento de los requisitos legales usando y abusando del conocimiento legal, frente a una persona que pudieran considerar en capitis diminutio” , tampoco ello constituye abuso de derecho, primero porque el representante legal de la actora entregó voluntariamente el bien; segundo, porque el incumplimiento de requisitos legales, seria en todo caso una infracción de una norma legal, tercero porque la “capitis diminutio” del representante legal de INVERSIONES P.B, alegada es absolutamente falsa e incoherente. Al respecto señalo que entendieron que la actora por “capitis diminutio” se refería a la ignorancia del derecho, ya que la misma era una Institución del Derecho Romano que consistía en la perdida de la capacidad civil o de la libertad y el requisito para ser objeto de capitis diminutio era ser “Ciudadano Romano”, por lo tanto, es absolutamente inconcebible que se alegara esta figura en la persona del Ciudadano PEDRO BOLÍVAR, y si lo que quiso decir fue que el referido ciudadano, desconoce el derecho, es justo decir que “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”, y que en consecuencia de lo antes expuesto, es evidente que no existe relación de causalidad alguna entre los hechos con el Abuso de Derecho invocado y los Daños Morales reclamados, por lo que los mismos, solicito al Tribunal sean declarados sin lugar. Por otra parte y en razón del contrato de mandato celebrado entre los abogados del escritorio jurídico SABBAGH, VALERA MIRABAL Y PEREZ (SVMP) y su terna de abogados y el B.O.D, se les otorgó un mandato judicial general para todos los juicios, constando en el las facultades que les fueron conferidas. En su contenido pues, se encuentran los parámetros y la extensión del poder, existiendo un límite que no puede ser excedido. Del texto del poder se constata que las facultades conferidas atienden a la representación judicial y extrajudicial, ante cualquier autoridad incluyendo ante los Tribunales de la Republica, estableciéndose los limites que tienen estos dentro del marco de un proceso judicial-de lo que sigue- que en ninguna parte del contenido del poder en referencia, se encuentra la facultad de disponer, administrar o usar bienes propiedad de terceras personas, y de hacerlo constituiría ello no sólo una extralimitación en el ejercicio del Poder conferido sino un Abuso de Poder, y en este ultimo caso el mandante también seria victima de la actuación del mandatario. Por otra parte que no se le puede imputar a BOD, el producto del acuerdo a que llegaron el representante legal de INVERSIONES P.B, C.A, el ciudadano PEDRO BOLÍVAR, y el abogado FREDDY VALERA SOSA, quién actuó en nombre propio, al celebrar el contrato de depósito entregado la maquina excavadora en calidad de depósito en el lugar que ambos acordaron. Este hecho además era desconocido por BOD, por cuanto el referido abogado siempre manifestó que se había ejecutado la medida de secuestro decretada por el Tribunal, lo cual evidencia que el abogado FREDDY VALERA SOSA, ocultó a BOD que se había constituido en custodio del bien propiedad de la hoy demandante. El abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando en nombre propio actuó bajo su solo arbitro y responsabilidad cuando se constituyó en custodio de la maquina y si trasladó el bien del lugar autorizado y convenido por el representante legal de INVERSIONES P.B, C.A, no actuó dentro de los limites del poder conferido por el B.O.D. el mandante en este caso, B.O.D., no queda obligado frente al tercero por el acto en el cual se incurrió en extralimitación del mandato, en el sentido de que no nacen a cargo del MANDANTE las obligaciones propias del acto. De manera tal, que BOD no puede quedar obligada en los actos en los que se excedió el abogado FREDDY VALERA SOSA, pues jamás se le otorgaron facultades ni para disponer, ni comprometer los bienes propiedad de la demandada ni de ningún otro, lo cual lo exonera de toda responsabilidad en razón de lo establecido en el articulo 1.698 del C.C.V. Igualmente el mandato concebido en términos generales, trayendo a la presente los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil. Es por todo lo antes expuesto que procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda, intentada en contra de BOD, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil B.O.D, por ser inexistentes, inciertos, contrarios a la realidad, la totalidad de los hechos alegados, de manera que la actora , no tiene ningún derecho al reclamo de las indemnizaciones pretendidas, lo que hace que su reclamación sea absolutamente infundada, aunado a que la misma es contradictoria, oscura y ambigua, que crea un verdadero estado de absoluta inseguridad e indefensión a esta representación. Que las actuaciones y omisiones del B.O.D le hayan causado y continúan causando graves daños económicos y morales a INVERSIONES P.B, C.A. Que el B.O.D haya aportado información inexacta y contradictoria lo que ha venido colocando a INVERSIONES P.B, C.A, en una situación de total indefensión frente a tales actos. Que el ciudadano PEDRO BOLIVAR, representante legal de la demandante, se le haya conminado bajo manipulaciones o engaños a entregar la maquina, ya que tal como consta en el acta de entrega de la maquina y tal como lo manifiesta la accionante en diversas oportunidades, la entrega de la misma fue VOLUNTARIA. . Que la entrega se le haya hecho al representante legal del B.O.D, ya que la misma le fue entregada al apoderado judicial del B.O.D abogado FREDDY VALERA, quién tal como consta en el acta de entrega no actuó en nombre y representación del banco, sino en nombre propio. Que el representante legal del banco haya simulado el procedimiento de ejecución de la medida de secuestro que fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que consta en el cuaderno separado KH03-X-2010-46. Que el B.O.D haya sufragado los gastos de traslado de la maquina a la población del Cuji. Que el abogado FREDDY VALERA SOSA, sea el representante legal de la empresa, simplemente éste era un mandatario judicial. Que el representante legal del B.O.D, haya evidenciado una actitud maliciosa que puedan presumir motivos ocultos así como que su actuación sea írrita, en virtud de que el representante legal de la empresa, jamás ha actuado ni en el procedimiento identificado con el Nº KP02-V-2009-004235 ni en el cuaderno separado KH03-X-2010-46. Que el apoderado judicial del B.O.D haya indicado al representante de la demandante que la entrega voluntaria se haría constar de manera inmediata en el expediente. Que el ciudadano PEDRO BOLÍVAR haya entregado en calidad de depósito y custodio al B.O.D por intermedio de su apoderado judicial la maquina excavadora. Que el hecho de que el Tribunal Ejecutor de Medida haya devuelto la comisión al Tribunal de la causa evidencie la conducta de mala fe con que actuó BOD. Que se haya informado vía telefónica al Dr. ALVES FINOL, Gerente de Asuntos Laborales y Judiciales del B.O.D que el representante legal de la entonces demandada estaba haciendo entrega voluntaria de la referida maquina. Que en los expediente KP02-V-2009-4235 y KH03-X-2010-46 se hayan cometido irregularidades que encuadran dentro de la figura del Fraude Procesal que constituye un hecho ilícito y que a su vez sea un elemento característico del abuso del derecho. Que la maquina antes identificada se encontraba bajo la guarda y custodia del B.O.D, desde el 30/11/2009 y mucho menos que el B.O.D haya estado en conocimiento de tal circunstancia. Que el B.O.D haya avalado o convalidado las actuaciones realizadas por su apoderado FREDDY VALERA. Que el B.O.D haya estado en pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de su mandatario. Que el B.O.D sea responsable de todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por sus apoderados como por sus dependientes. Que el hecho de que se le haya manifestado a los demandantes que los abogados que llevaban el caso se comunicarían con ellos para programar una visita al lugar donde se encontraba la maquina, evidencie que la misma estaba bajo la guarda y custodia del B.O.D. que el apoderado judicial del banco se haya comunicado con los demandantes siguiendo instrucciones precisas de la Consultoria Jurídica del banco. Que el traslado de la maquina de la población del Cuji hasta la población de Manzanita, específicamente al fundo Mama Dominga haya sido consentido o autorizado por el B.O.D. que las responsabilidades derivadas de la cosa, reposaban en el B.O.D como garante y custodio del bien. Que se haya constatado que la maquina estaba siendo operada en la población de Manzanita, fundo mama Dominga. Que al revisar los registros de la computadora de la maquina la cantidad de horas de trabajo que indicaba la misma no coincidía con el control del libro principal del registro de horas (no se dejó constancia en el acta de entrega voluntaria del numero de horas de trabajo de la maquina, ni de ningún otro dato que pudiera determinar el uso de la misma). Que los representantes del B.O.D hayan asumido el riesgo de trasladar la maquina excavadora antes descrita. Que el B.O.D haya asumido los gastos de traslado de la maquina desde el Caserío EL Cuji hasta la Población de Manzanita. Que el B.O.D haya incurrido en acciones u omisiones que constituyen formas culposas de incumplimiento o inejecución de las obligaciones preestablecidas en la Ley e incumplimiento de un deber o forma jurídica pre existente y que haya tenido un enriquecimiento sin causa. Que las conductas desplegadas por el B.O.D constituyan abuso del derecho. Que el B.O.D haya incurrido en culpa In Vigilando y culpa in eligendo que hayan causado y continúen causando graves daños económicos y morales a INVERSIONES P.B, C.A. Que BOD haya incurrido en hecho ilícito que haya causado un daño patrimonial consistente en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la demandante. (Lucro cesante). Que el incumplimiento culposo de su patrocinada se derive un daño emergente a la accionante. Que el apoderado judicial sea un dependiente del B.O.D y que su conducta haya ocasionado algún daño derivado del enriquecimiento sin causa. Que el B.O.D se haya aprovechado de la maquina para realizar trabajos de excavación, que generan un empobrecimiento para la demandante y un enriquecimiento para quienes se aprovecharon de los frutos de ese trabajo. Que le haya sido sustraída de manera ilegitima de la posesión del bien, por lo cual se dejaron de generar ingresos a INVERSIONES P.B, C.A. Que se le haya sustraído de manera ilegitima y perturbada en la posesión pacifica de la maquina EXCAVADORA, MARCA KOBELCO desde el 30/11/2009. La tasación supuestamente realizada por el Ingeniero Leonardo G Elías, identificado anteriormente, la cual vale decir no consta en el expediente. Que inversiones P.B, C.A se haya visto en la obligación de incurrir en una serie de gastos a los fines de poder dejar constancia de una serie de circunstancias, hechos y acontecimientos que vulneraron los derechos al ser conminado por el “B.O.D”, a través de su apoderado judicial FREDDY VALERA SOSA. Que la responsabilidad especial delictual especial de los dueños, directores, o principales se encuentren perfectamente cumplidos. Que el B.O.D tenga cualidad de Dueño o principal de Freddy Valera Sosa. Que exista relación de subordinación de FREDDY VALERA SOSA con respecto al B.O.D. Que el B.O.D., tenga frente a sus apoderados, un poder discrecional de impartir instrucciones concernientes a la manera de cumplir con las funciones relativas a la forma en la cual debe ser llevado un proceso judicial, de establecer el ámbito de acción de dicho personal. Que dentro del ejercicio del deber de vigilancia del B.O.D, sea el de constatar que las medidas decretadas hayan o no sido ejecutadas y de exigir cuenta de los gastos incurridos por la práctica de las mismas. Que los apoderados encargados de los casos judiciales asignados por el B.O.D; con abuso de derecho incurrieran en una serie de hechos que afectaron la esfera jurídica de INVERSIONES P.B, C.A. Que se hay despojado de un bien mueble de cuantiosa valía en nombre del B.O.D, y sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello usando y abusando del conocimiento legal. Que el representante legal de INVERSIONES P.B, C.A, este afectado de “capitis diminutio” y que el B.O.D haya sacado provecho de esta circunstancia. Que el B.O.D, haya tenido conocimiento que la maquina se encontraba a la orden del órgano Fiscal. Que los daños sufridos por INVERSIONES P.B, C.A, fueran producto de una flagrante negligencia por parte del B.O.D, en la supervisión de elementos que quedan bajo su custodia, configurada por la falta de señalamientos y directrices de las mas elementales medidas propias de su accionar jurídico. Que el representante legal, vale decir que no intervino en ningún momento en los procesos aquí identificados, haya tenido una conducta imprudente y haya obtenido maliciosamente la referida maquina sin haber materializado la medida de secuestro decretada, de haberla trasladado por medio de pagos, y por ende autorizaciones dadas por el B.O.D, y aunado a ello haberla utilizado. Que el hecho ilícito haya sido perpetrado por los sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron empleados. Que el apoderado judicial Freddy José Valera Sosa, haya cometido un hecho ilícitos con abuso de derecho, al no mantener las reglas de la guarda y custodia de la maquina excavadora. Que la maquina haya sido empleado para usos distintos. Que INVERSIONES P.B, C.A, haya tenido perdida del elemento de trabajo que trajo como consecuencia una acción que realizada por el apoderado judicial del B.O.D, sin el cumplimiento de los parámetros y requisitos legales para ello. Que el B.O.D, haya engañado y coaccionado a los fines de utilizar la maquina, por personas distintas a su propietario. Que el B.O.D, haya incurrido en Abuso en el uso del derecho por engaño. Que INVERSIONES P.B, C.A, tenga traumas psicológicos tales como desesperación, perturbación y depresión, por saberse sometido al escarnio publico como un común delincuente al ser tildado como destructor del medio ambiente, lo cual devino indefectiblemente en una afección de su imagen ante su familia y ante la sociedad. Trajo a colación sentencia Nº 00802 de la Sala Político Administrativa de fecha 04/08/2010, caso LA ROCHEF, C.A. de acuerdo con ese criterio jurisprudencial, el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe solo a la reputación, la cual esta representada por la fama o prestigio de la empresa. Sin embargo, señala que en le caso de marras los hechos en que fundamenta el daño moral esta plagada de elementos subjetivos tales como “traumas psicológicos tales como desesperación, perturbación y depresión, por saberse sometido al escarnio publico como un común delincuente al ser tildado como destructor del medio ambiente, lo cual devino indefectiblemente en una afección de su imagen ante su familia y ante la sociedad” (f.48), circunstancias que son imposibles que padezca una persona jurídica y tal como bien lo ha referido la sentencia si los directivos o presidentes de la compañía, se sienten afectados en su esfera moral, deben estos intentar la correspondiente acción a titulo personal, situación que no ocurrió en el presente caso. Que los daños enumerados constituyen Daño Moral. Que BOD deba pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.658.066,18) o UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.628.280,56), ó UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.633.244,83), por concepto de daños materiales por lucro cesante, montos que responden a las tres estimaciones que por este concepto hace la actora. Que BOD deba pagarle a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 232.927,80), por concepto de daños materiales por enriquecimiento sin causa. Que BOD deba pagarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.545,55) por daño emergente. Que BOD deba pagarle a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de Daño Moral. La corrección monetaria de la indemnización de los daños y perjuicios morales, desde el día 30/11/2009 hasta el día en que se dicte sentencia definitiva. En efecto en primer lugar, las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral, no son susceptibles de indexación. Citó sentencia Nº 01082, de la Sala Político Administrativa, de fecha 15/07/2009, caso J.E Molina contra Servicios San Antonio Internacional C.A. en segundo lugar, aun cuando es improcedente. En segundo lugar, aun cuando es improcedente la corrección monetaria solicitada, la misma se solicita desde la fecha 30/11/2009, vale destacar que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con la demanda y su auto de admisión, por ende mal puede la reclamante pretender calcular dicha indexación a una situación previa a la admisión de la demanda (30/06/2011), ello no tiene asidero jurídico alguno ya que reiteraron que el correctivo que la indexación concede es por el retardo en el proceso, por lo que tal pretensión debe ser desestimada por este Tribunal, solicitando así se declare. Que se condene en costas a su BOD así como el pago de los honorarios profesionales. En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, dentro de las costas procesales, se incluyen los honorarios profesionales de abogados, por lo que la actora esta reclamando dos veces el mismo concepto, ambos supeditados a un acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. Impugnaron en este acto las siguientes documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda:
a. Anexos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, y “J” insertos en los folios 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155 y 157 contentivos de Correos Electrónicos emanado del ciudadano PEDRO BOLÍVAR, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES P.B, C.A, ya que no puede serle opuesto dichos documentos a BOD en virtud del principio universal de ALTERIDAD de la prueba, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos, lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, de allí no solo su ilegalidad sino su inconstitucionalidad, al no poder ejercer el derecho de defensa
b. La Inspección Judicial realizado por el Tribunal Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/04/2011, inserta a los folios 228 al 266. en efecto, existe contradicción en la naturaleza de la misma de la Inspección, por cuanto la parte solicitante acude adquiriendo una Inspección Judicial pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre una experticia, lo cual es incompatible con su naturaleza jurídica. Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la ultima es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de hechos, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Dentro de esta perspectiva, se observa que el Tribunal deja constancia que la parte demandante a través de su director principal PEDRO BOLIVAR, procede a “impartir instrucciones a su personal con el objeto de realizar cambios de los fluidos de la maquina” (f.244) lo que escapa del objeto de la Inspección ya que los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deban existir para el momento de la evacuación de la misma y sobre los puntos de hechos solicitados. Igualmente, en la particular TERCERO Y CUARTO, se solicita se deja constancia de la “…necesidad de sustitución o cambios…” de algunas piezas de la maquina de su propiedad y la cuantificación de la reparación y mantenimiento de la maquina así como los gastos de traslados, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuestos que “solo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aun si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”, facultad que no le está permitida al Órgano Jurisdiccional al momento de la evacuación de una Inspección Judicial.
c. Anexos marcados con la letra “P” y “Q”, insertos a los folios 268 y 270, que contienen recibos de Honorarios Profesionales suscritos por JEANNET LAMEDA TERÁN.
Impugnaron la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.539.539,53), por exagerada ya que en PRIMER LUGAR, BOD no le ha causado ningún daño a la parte actora, ni material ni moral; en SEGUNDO LUGAR; porque el daño lucro cesante fue estimado en TRES (03) cantidades distintas, por lo que es incierto y en TERCER LUGAR; se demandan DOS (02) veces el daño lucro cesante tal como lo alegaran en párrafos anteriores y en CUARTO LUGAR; se hace la estimación del daño moral tomando en consideración elementos meramente subjetivos y no objetivo, pues se trata de una persona jurídica, tal como lo expusieron con anterioridad, por lo que a todas luces la estimación efectuada carece de fundamento. Es por todo lo expuesto anteriormente que solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado conforme a Derecho, que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y finalmente que se condene en costas a la parte actora por su temeraria acción.


Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actas procesales y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa, que en diligencia de fecha 22/07/2013 la parte actora insta a que se reponga la causa alegando lo siguiente:
“…EL DERECHO A PRUEBA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En fecha 07 de mayo del corriente año el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia respecto de la apelación formulada por la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL “B.O.D.” Declarándose en dicho fallo inadmisibles las pruebas promovidas por Inversiones P.B. C.A., y revocándose los autos apelados. Ahora bien, ciudadana juez, de la revisión del expediente se encuentra que efectivamente hubo un error involuntario por parte de la secretaria de este tribunal al computar el término de la distancia otorgando a la parte demandada en el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, como días de despacho, siendo que este error produjo como consecuencia, la alteración en el cómputo del lapso probatorio, por lo que las pruebas promovidas por la parte que represento fueron declaradas extemporáneas por dicha superioridad.
En efecto, conforme se evidencia del auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se lee textualmente lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 04/11/2011 suscrita por la apoderada actora abogada JEANNET LAMEDA TERÁN; de inpreabogado Nº 23.492, se advierte que la demandada sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se conceden CUATRO (4) DIAS, como término de la distancia. Asimismo se advierte que el lapso para cumplir con la sentencia comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 01/11/2011”.
De lo anterior tenemos que, habiéndose dado por citada la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “B.O.D” el día 16 de abril de 2012, para este Tribunal los lapsos procesales subsiguientes se computaron erróneamente según se evidencia de las actuaciones que corren en el expediente; todo lo cual puede ser constatado con el libro de computo de lapsos que para cada expediente es llevado por este Tribunal. Así tenemos:
TERMINO DE LA DISTANCIA: Los días martes 17, miércoles 18, viernes 20 y lunes 23, del mes de abril de 2012 (los cuales fueron contados por días de despacho).
LAPSO DE EMPLAZAMIENTO: Los 20 días del lapso de emplazamiento de contaron así:
Mes de abril 2012: martes 24, miércoles 25, jueves 27 Y lunes 30 de abril (van 4 días)
Mes de mayo 2012: Miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, viernes 04 de mayo, lunes 07 de mayo y martes 08 de mayo ( van 9 días).
Mes de Junio 2012: No hubo despacho.
Mes de julio 2012: lunes 9, martes 10, Miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, (completos los 20 días. Vencimiento del lapso de emplazamiento).
LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Mes de Julio 2012: miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31.
Mes de agosto 2012: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14 y
Mes de Septiembre 2011: miércoles 19 (día 15).
AUTO AGREGANDO LA PRUEBAS PROMOVIDAS: El día 20 de septiembre de 2012 (ver auto de fecha 20/09/2012. Folio 650 fte).
Diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 25 de septiembre de 2012, solicitando se declaren inadmisibles las pruebas argumentando que el lapso “precluyó” el 14 de agosto de 2012.
AUTO ADMITIENDO LAS PRUEBAS: Lunes 01 de octubre de 2012 y auto complementario de fecha lunes 08 de octubre de 2012.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y siendo que con tal declaratoria se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada por un hecho que no le es imputable como fue el haber computado el término de distancia concedido al demandado el lapso de emplazamiento por los días de despacho, solicito al tribunal decrete la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada”
Así pues, constituyendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución vigente, dentro de los elementos del debido proceso, el error cometido por la secretaria del Tribunal al haber realizado el cómputo del término de distancia por días de despacho y no continuos, no debe de considerarse como una omisión procesal atribuible a la parte que represento y en tal sentido resulta desproporcionado que se le castigue con la sanción de declarar extemporáneas las pruebas promovidas, por un error que como ya quedó establecido no le es imputable a las partes”…

Sucesivamente, la representación judicial de la parte demandada, abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, en fecha 01/08/2013, mediante escrito se opuso a la reposición de la causa en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Los lapsos procesales son materia íntimamente ligada al orden público, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios. Así las cosas el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, (en lo adelante C.P.C.) establece la improrrogabilidad de lapsos o términos, entendiendose el tratamiento igualitario para ambas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 204 eiusdem.
La forma de computar dichos lapsos están expresamente establecidos en la ley, así como existen copiosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que expresan sin lugar a dudas cómo deben ser computados. Al respecto, invocamos nuevamente la sentencia del 1º de febrero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su Aclaratoria de fecha 09 de Marzo de 2001, mediante la cual se reformó parcialmente el contenido del articulo 197 del C.P.C.
Finalmente, los lapsos procesales transcurren sin necesidad de decreto o providencia del Juez, siendo exclusiva CARGA de las partes efectuar los actos procesales en la forma, lugar y tiempo previstos en la LEY conforme al principio dispositivo.
SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores, tenemos que la prte actora expresa que se le ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso “ POR UN HECHO QUE NO LE ES IMPUTABLE”; lo cual es del todo falso, ya que fue su error la forma cómo computo los lapsos procesales, ya que según lo expresáramos con anterioridad la forma, lugar y tiempo en que deben de realizarse los actos procesales constituyen una carga exclusiva de las partes y no del Juez ni de la Secretaria, por lo que es justo invocar el principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” , Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, por lo que mal puede la actora atribuirle a la Secretaria del Tribunal, un error que le es imputable a la parte actora, al computar los lapsos procesales previstos en la ley y aclarados por vía jurisprudencial, máximo cuando lo cierto es que NO existe auto alguno del Tribunal, donde expresamente se establezca que el término de la distancia concedido a mi representada para su emplazamiento, deba de computarse por días de despacho y no por días calendarios consecutivos.
TERCERO: Por otra parte, el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y el término de la distancia concedido, es un lapso en beneficio de mi mandante, en beneficio del demandado, que nada afecto su derecho a la defensa ya que mi representada compareció oportunamente y contestó la demanda…
CUARTO: En todo caso debemos advertir que el término de distancia es una norma convalidable con el consentimiento de las partes y en el presente caso, el término establecido por el tribunal NO FUE CUESTIONADO POR NINGUNA DE LAS PARTES por lo que no se rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que reiteramos mi representada vino al proceso y contestó la demanda, por lo que mal puede la parte actora en Estado de Sentencia solicitar la reposición de la causa, cuando a lo largo de todo el proceso y de las copiosas actuaciones que cursan a los autos, JAMAS cuestiono la forma del computo del término de la distancia, es mas, ésta representación a través de diligencia presentada en fecha 25 de Septiembre de 2012 e incluso en la apelación al auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora signada con el expediente Nº KP02-R-2012-1269. Insistimos en su extemporaneidad y a la forma de cómo se computaron los lapsos procesales y la parte actora no presentó en ésta instancia ni informes, ni observaciones aduciendo el supuesto error involuntario que hoy le atribuye a la secretaria del tribunal…
QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal desestime la solicitud de Reposición efectuada por la parte actora por ser absolutamente inútil contraria a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso tutela judicial efectiva, celeridad y economía judicial.


ÚNICO


Revisadas exhaustivamente como han sido las presente actas procesales y vista las diligencias de fechas 22/07/2013 y 01/08/2013 por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.

En tal sentido, esta Juzgadora comparte el criterio mantenido por el Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, el cual señaló en la sentencia Exp. N° 03-1152 del 28 de Octubre de 2003, lo siguiente:

SIC: …“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 Constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)…”.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente que en fecha 30/06/2011, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, concediéndole a la parte demandada VEINTE (20) DE DESPACHO SIGUIENTE para comparecer ante este Despacho, más TRES (3) DÍAS DE TERMINO DE LA DISTANCIA a contestar la demanda (folios 289 y 290) y a su vez en auto de fecha 08/11/2011 (Folio 420) se concedió un nuevo termino de la distancia a la parte demandada de CUATRO (4) DÍAS. Ahora bien sucesivamente en fecha 16/04/2012 la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folio 592), computándose desde ese entonces por el Tribunal, el termino de la distancia concedido de CUATRO DÍAS CONTINUOS, más los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES de emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora a través de la indagación de las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar que si bien se incurrió en un error de omisión en el computó llevado por este Juzgado, por cuanto el lapso de emplazamiento venció erróneamente en fecha 23/07/2012 tal y como consta en el folio 649, siendo la correcto en fecha 20/07/2012, subvirtiéndose de este modo el procedimiento en la presente causa. En virtud que todos los cómputos realizados por el Tribunal acarreaban el error inicial; Vencido el lapso de contestación el Tribunal al haber computado la contestación en fecha 23/07/2013, computo erróneamente el lapso para agregar las pruebas; y el Lapso para admitir las mismas. Tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal de fecha 20/09/2012, donde se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio (Folio 650); igualmente corre en los folios 942 y 943 auto de fecha 01/10/2012 donde se admiten las pruebas promovidas; y en los folios 944 y 945 se constata que el Tribunal a solicitud de la parte demandada dicta un auto de fecha 02/10/2012 donde se realiza el computo de los días de despacho transcurridos; en el Folio 246 se dictada un auto de fecha 02/10/2012, donde se señala que el lapso de promoción de pruebas venció el día 19/09/2012, y por tal motivo se niega la declaración de inadmisibilidad de las pruebas presentadas, por haberse promovido en la oportunidad de Ley. En fecha 03/10/2012 la parte demandada apelo del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01/10/2012. Cabe agregar que el inter probatorio y procesal continúo erróneamente hasta el estado de sentencia.

Ahora bien El Tribunal realizo en fecha 08/07/2013 un computo de los días de despacho desde el 30/06/2011 hasta el 17/06/2013 (Folios 1738 al 1739). En fecha 09/07/2013 se recibió el expediente contentivo del recurso signado con el Nº.KP02-R-2012-001269 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1741 al 1918). Igualmente corre a los folios 1887 al 1907 sentencia dictada por El Tribunal de Alzada en la que estableció:

Sic…”En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
1) Se fija para el tercer día de despacho siguiente una vez conste su notificación, a los fines de que ratifique los documentos señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, a los ciudadanos Fernando Valera y Leonardo G Elias C, a las 9:00am y 9:30am. Líbrense boleta.
2) Se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ambiental, a los fines de que remitan lo solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas en su Capítulo II del escrito de pruebas. Líbrese oficio.
3) En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte actora, se niega la misma; pues las copias consignadas no busca probar la legalidad de otro documento escrito, pues se trata de datos electrónicos, es decir la vía de incorporar la prueba de correo electrónico no es la de exhibición de documentos, por cuanto conllevaría que la prueba resulte ilegal.
4) Se acuerda oficiar a la Coordinación del URDD, a los fines de que informen sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas en el Capítulo Segundo. Líbrese oficio.
5) Se fija para el Vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, a las 10:30am.
6) Se fija para el quinto día de despacho siguiente una vez conste su notificación, a los fines de que ratifique los documentos señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, a los ciudadanos Manuel Salazar, a las 9:00am y 9:30am. Líbrense boleta.
7) Se fija para séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE ROMERO, RONY URDANETA, FREDDY VALERA y RAMIRO BRICEÑO y ANDREA COLINA BRAVO, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am.
8) Se fija para noveno día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos GREGORIO RODRIGUEZ, PEDRO FUENTES, TULIO GUTIERREZ y LEONARDO ELIAS, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am.
9) Se ordena citar al ciudadano Alves Finol, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las 10:00 am. Líbrese boleta.”

Y en fecha 08 de octubre del mismo año dicta auto complementario al transcrito ut supra al tenor siguiente:
“Se complementa el auto de fecha 01/10/2012 en el sentido que:
1) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento de expertos, a las 10:30am, a los fines de llevar a cabo la prueba libre solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y asimismo para la prueba de experticia promovida.
2) Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de informen y remitan las copias solicitadas por la parte actora en su escrito de pruebas.
3) Asimismo se acuerda librar comisión a los fines de citar a los ciudadanos Alves Finol y Manuel Salazar.
Se acuerda librar boleta al ciudadano Freddy Valera y no al ciudadano Fernando Valera. Corríjase boleta”.

En fechas 03 y 09 de octubre de 20012 la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada, interpone recursos de apelación en contra de los referidos autos, por lo que el a-quo oye las mismas en un solo efecto, asimismo, el a-quo remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, copias certificadas de las actas procesales, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos para que ambas partes consignen informes y observaciones, una vez consignados los mismos, y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

El objeto de la presente apelación consiste en determinar si está conforme a derecho los autos dictados por el a-quo en fecha 01 de Octubre de 2012 y 08 de octubre de 2012, donde el mencionado tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales cursan en este expediente a los folios 01 al 63 y que se encuentran discriminadas de la siguiente forma:
1. Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco Occidental de descuento Banco Universal, C.A., (Reconocido por sus siglas B.O.D.) e Inversiones P.B. C.A., protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nro. 18, Folios 156 al 163, de los libros de Hipoteca Mobiliaria del Primer Trimestre del año 2007; por un monto de Bolívares Trescientos Noventa y un Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 391.020.000,00), en el cual se constituyó como garantía, hipoteca mobiliaria, hasta Setecientos Ochenta y Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 782.040.000,00), cuyo tiempo de pago fue de 24 meses. 2. Cronograma del plan de pagos emitido por el B.O.D. en fecha 12/11/2009. 3. Legajo del expediente KP02-V-2009-4235, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara. 4. Legajo de Expediente Nro. 1124-11 contentivo de las actuaciones contenidas en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 13/04/2011; 5. Expediente Mercantil de Inversiones P.B. C.A. 6. Legajo del expediente Nro. KP02-V-2010-4311, referida a Oferta Real del cual conoció el Jugado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. 7. Impresión de correos Electrónicos, enviados y recibidos por la parte actora en fechas 16/09/2010, 16/09/2010, 31/08/2010, 31/08/2010, 07/09/2010, en referencia a juicio intentado por ejecución de hipoteca inmobiliaria. 8. Recibo de pago emanado del Banco Occidental de Descuento, banco Universal C.A., los cuales demuestran que fueron satisfechas las obligaciones a pago a cargo de nuestra mandante y a favor de la accionada BOD respecto del capital más los intereses por el préstamo. 9. De la prueba de ratificación por medio de testigos. 10. Presenta prueba de Informes, Expediente 13F23-0350-10 contentivo del procedimiento seguido por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ambiental. 11. Solicita conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera información sobre los hechos relacionados en el presente litigio mediante expedición y remisión de las copias de las actualizaciones contenidas en el mismo. 12. Actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana. 13. Oficio Nro. LAR-23-0500-11 de fecha 25/03/2011, en el cual la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ambiental, ordena la entrega de la máquina excavadora marca Lobelco, modelo SK 250, Serial Motor: 6D34TLEH, Serial 1109-01304 a la parte actora.

En el acto de informes ante esta superioridad la parte apelante invoca la extemporaneidad de todas las pruebas promovidas por la parte demandante por considerar que éstas son manifiestamente ilegales, violatorias de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, así como del principio de orden constitucional legal, con fase de preclusión, del derecho a la defensa y al principio de la igualdad. En efecto, alega que el tribunal a-quo ordenó la citación de la demandada, concediéndosele el lapso de veinte (20) días a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, mas el lapso de tres (03) días como término de distancia para contestar la demanda, tomando en cuenta que el domicilio de su representada está ubicado en la jurisdicción del estado Zulia, siendo que el día 16 de abril de 2012, su representada se da expresamente citada en la causa, a través de su apoderada judicial Lorena del Valle Hurtado Delgado, iniciándose de esta forma el lapso concedido por el tribunal para dar contestación a la demanda, lo que significa que dicho lapso comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir el día martes 17 de abril del 2012, en consecuencia los tres (03) días concedidos como término de distancia transcurrieron de la siguiente manera: el día martes diecisiete (17), miércoles (18), y jueves diecinueve (19), de abril del 2012, por lo que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda se inició el día viernes veinte (20) de abril de 2012, de lo que se sigue, es que siendo este lapso hay que dejarlo transcurrir íntegramente, y vencido el mismo el diecinueve (19), de abril del 2012, quiere decir que el veinte (20) de abril de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, alega que en conclusión los lapsos procesales corrieron de la siguiente manera: 1. El término de la distancia: desde el 17 hasta el 19 de abril de 2012. 2. El lapso de emplazamiento: desde el 20 de abril al 19 de Julio de 2012 y 3. El lapso de Promoción de Pruebas: desde el 20 de Julio al 13 de Agosto de 2012. En consecuencia de lo anterior, la contestación de la demanda y la promoción de pruebas debían realizarse dentro de estos lapsos. Observa la informante que el día diez (10) de noviembre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en treinta y tres (33) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y las mismas se promovieron cinco (05) meses antes de que se trabara la litis y que se determinara en consecuencia los hechos controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte, en consecuencia los medios de prueba presentados por la apoderada actora a todas luces son extemporáneas por anticipadas. Sigue diciendo la informante que por otra parte el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, nuevamente la apoderada judicial de la parte actora presenta ante la URDD en treinta (30) folios útiles escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos, afirma que conforme a lo explicado en el punto anterior el lapso de promoción de pruebas precluyó el día trece (13) de agosto del 2012 y es notorio y evidente que estos medios de prueba promovidos en esta oportunidad son “manifiestamente extemporáneas” por haber transcurrido con creces el lapso de promoción y pese a lo anterior el tribunal a-quo admite todas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 01-10-2012, auto sobre el cual recurren y agregan que no comprenden la forma como el tribunal computó los lapsos procesales, como para admitir estos medios de pruebas. En el capítulo II de los informes la parte demandada manifiesta la ilegalidad de las pruebas promovidas por Inversiones P.B.C.A., constituyendo la segunda denuncia que efectúan en el presente escrito de apelación en la sentencia interlocutoria del a-quo de fecha 01 de octubre al 2012 y su auto complementario de fecha 08 de octubre de 2012, ya que se encuentran en la evidente ilegalidad de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora los cuales determinan con precisión y que son los siguientes:
1. De la Inspección Extrajudicial: Alega que éste medio de prueba fue promovido por la demandante en ambos escritos de promoción como una prueba documental, tal como consta en el Capítulo I denominado “De las pruebas documentales”, punto 1,4, “Legajo de Expediente Nº 1121-11”, consistente en la inspección extra litem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la cual es manifiestamente ilegal por contravenir en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano y los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Señala en primer término que tal como lo ha sostenido en forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante de una inspección ocular extralitem, debe mostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de ésta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba, sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones. En el caso que nos ocupa, ésta prueba no se dio, por lo que al no demostrarse la urgencia de su evacuación inmediata, afecta su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la Prueba Libre: Señala en el segundo escrito de promoción (19/09/12) que la demandante promueve la “Prueba Libre” de conformidad con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicitando que se ordene la realización de las pruebas que establezca el tribunal, dicho medio de prueba es manifiestamente ilegal por contravenir lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Sobre la Vulneración del Principio de Igualdad, señala que el a-quo al ordenar la práctica de una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes, ha privilegiado a la actora, que en todo caso ha debido promover, si lo consideraba prudente dentro del lapso previsto para ellos, éste medio de prueba legal.
4. De la incompatibilidad de la Experticia como un medio de prueba libre. Manifiesta no entender como la experticia puede ser considerada un medio de prueba libre, de suerte que la misma está regulara por la norma.
5. La Ilegalidad de la Experticia ordenada por el Tribunal: aduce que en todo caso, la experticia ordenada por el tribunal contraviene lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma establece que la experticia debe indicarse con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales recaerá la experticia, de manera que el Tribunal al encargar a los expertos les fijará tales puntos, ello garantiza seguridad jurídica a las partes, pudiéndose establecer su legalidad, pertinencia y la contradicción de la prueba, pero por otra parte los expertos tienen certeza del trabajo a realizar, sometiéndose al encargo judicial y tocando los puntos que les han sido encomendados. Manifiesta que en el caso que nos ocupa, el tribunal no indicó clara y pormenorizadamente los puntos de hechos sobre los cuales debía recaer la experticia, simplemente se limitó a fijar el oportunidad para el nombramiento de los expertos, todo lo cual hace que dicha prueba no haya sido válidamente y regularmente promovidas y de allí su legalidad.
6. De la prueba de Informes: La actora ofrece la prueba de informes relativo al expediente asunto KP02-V-2011-003029, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara con motivo a la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Freddy Valera Sosa, en contra de la demandante Inversiones P.B.CA, solicitando se remitan copias certificadas de dicho expediente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como se puede apreciar este medio de prueba para la obtención de copias certificadas del referido expediente, en el cual Inversiones PB CA es parte se puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa, y el tribunal en referencia debe dárselas, por lo que no tenía ninguna dificultad de solicitar dichas copias certificadas por lo que podía obtenerlas en cualquier tiempo conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil e incorporarla al presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, de lo que se puede concluir que de la prueba de informe promovida es inconducente.
ÚNICO
Se somete a consideración de esta alzada el pronunciamiento realizado por el Juez a-quo, en relación a los autos dictados sobre la admisión de las pruebas promovidas; sobre este aspecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

En el acto de Informes la parte apelante alega la extemporaneidad de todas las pruebas presentada por la parte demandante, por considerar que son manifiestamente ilegales, violatorias de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, así del principio del orden constitucional legal, con fase de preclusión del derecho a la defensa y al principio de la igualdad.

Secueladas las actas procesales, se observa que constan las siguientes actuaciones a tomar en cuenta. Al folio 64 riela auto de admisión de la demanda. Al folio 66 consta que la abogada Lorena del Valle Hurtado, en representación de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., el 16-04-2012 se da por citada en la causa. En fecha 26/09/2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se realice por secretaría los días de despachos trascurridos desde el 16/04/2012 exclusive, hasta el 20/07/2012 inclusive y desde el 23/07/2012 hasta el 14/08/2012, ambas fechas inclusive.

Consta al folio 70 cómputo de los días trascurridos en dicha fecha, la cual se valora como una presunción de verdad legal, el cual es del siguiente tenor:
“CERTIFICACIÓN: Quien suscribe ELIANA GISELA HERNANDEZ SILVA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA los días de despacho transcurridos desde el 16/04/2012 exclusive, hasta el 20/07/2012 inclusive; y desde el 23/07/2012 hasta el 14/08/2012 ambas fechas inclusive, son los siguientes:
Abril: 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27, 30
Mayo: 2, 3, 4, 7, 8
Junio: no hubo despacho
Julio: 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20
Total días de despacho: 23
Julio: 23, 25, 26, 27, 30, 31
Agosto: 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14
Total días de despacho: 15”

Como quiera que el Tribunal a-quo ordenó la citación de la demandada concediéndose el lapso de veinte (20) días a que se refiere el artículo 344 del CPC más el lapso de tres (03) días como término de la distancia para contestar la demanda, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada está en la jurisdicción del estado Zulia y el día 16/04/2012, la demandada se da por citada en la causa, dicho lapso comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir el día 17 de abril de 2012. Ahora bien, este lapso hay que dejarlo transcurrir íntegramente y vencido el mismo el día 19/07/2012, quiere decir que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de las pruebas. En conclusión los lapsos procesales corrieron de la siguiente manera: 1. El término de la distancia desde el 17 hasta el 19 de abril de 2012. 2. El lapso de emplazamiento: desde el 20 de abril al 19 de julio de 2012 y 3. El lapso de promoción de pruebas desde el 20 de julio al 13 de agosto de 2012, por lo que tanto la contestación de la demanda y la promoción de pruebas debían realizarse dentro de estos lapsos. Ahora bien, consta en autos, dos escritos de promoción de pruebas de la parte demandante; el primero del día 10 de noviembre del 2011, consignado por la apoderada judicial de la parte actora ante la URDD en treinta y tres (33) folios útiles (folio 1 al 33). El segundo fue consignado el 19/09/2012, como puede observarse ambos escritos de promoción son extemporáneos, el primero por anticipado (5 meses) antes de que se trabara la litis y el otro por tardío, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 13 de agosto del 2012, en consecuencia, las pruebas promovidas por la parte actora son extemporáneas y por tal razón inadmisibles por ilegales, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones procedimentales expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada en contra los autos dictados en fecha 01 de Octubre de 2012 y 08 de Octubre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio intentado por INVERSIONES P.B., C.A., en contra SOCIEDAD MERCANTIL “B.O.D”.

Quedan así REVOCADOS los autos apelados..”.


De lo establecido por el Tribunal de Alzada supra citado, es evidente que el desorden procesal, en que incurrió el Tribunal al computar como días de despacho el termino de distancia y de computar y dictar todos los autos procesales en base a ello, no permitió la entrada al proceso de las pruebas promovidas por la parte accionante, que vio cercenado su Derecho a probar su pretensión y obtener una tutela judicial efectiva, por lo que es menester revisar la Jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, con respecto a desordenes como el señalado y que el Juez tiene la Obligación siguiendo los Postulados establecido en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de Garantizar su cumplimiento, así lo ha señalado la Sala Civil cuando estableció: “…El juez –debe- hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella…”. (Vid. sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra José Nicola Iamartino Díaz).

Al respecto es menester traer a colación la Garantía Constitucional del Debido Proceso en cuanto a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
SIC: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, (Caso Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquier sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

El propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la defensa señala en decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Junio del 2001 lo siguiente:
SIC: “ Se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho de ser notificado sobre la decisión a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente... Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados...”

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20 de Noviembre del 2001 lo siguiente:
Sic:“ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva determinada en su artículo 26 , que no se agota, como normalmente se ha difundido (I) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos. (II) El derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo. (III) Derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso. (IV) Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión. (V) Oportunidad racional para presentar las pruebas que favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen. (VI) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales. (VII) El derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
A los Fines de determinar si una Reposición en la causa resulta o no procedente, trae a colación los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales que rigen la materia.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación establece:
SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo con el hilo argumental es menester trae a colación sentencia de fecha 04/07/2012, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de la Republica, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el expediente Nº. AA-20-C-2012-45, en el que estableció:
Sic:...”Para decidir, la Sala observa:
Al respecto los argumentos expuestos por el recurrente para sostener el vicio de reposición mal decretada, la Sala estima importante precisar: 1) en qué consiste el mismo y 2) si a propósito de la labor de conducción del proceso, ejercida unívocamente por el juez puede éste girar instrucción a la parte y ser ésta perjudicada por seguir la orden dada por la autoridad, para luego hacer un recuento de los actos procesales con el fin de verificar la producción del mencionado vicio.
En relación con el vicio de reposición mal decretada, cabe destacr que éste ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse un acto esencial que haya estimado como quebrantado.
En este sentido, vale señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), en relación con los principios aplicables a la teoría de las nulidades procesales estableció lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…
…Omissis…
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
…Omissis…
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artíuclos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad.

Por otra parte, es importante aclarar que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no pueden los juez reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala a propósito de un caso en que, la parte fue diligente en procura de una actuación procesal conducida por el sentenciador, no obstante fue sancionada por éste negando su derecho de defensa, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “…El juez –debe- hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella…”. (Vid. sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra José Nicola Iamartino Díaz).
En refuerzo de lo anterior, cabe mencionar que los errores del órgano jurisdiccional, inclusive en los cómputos del proceso y su consecuente sujeción por la parte, no pueden causar un perjuicio a ésta por ceñirse a los mismos. Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., estableció lo siguiente:
“…En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra Mario José De Negris León Díaz y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, esta Sala estableció lo siguiente:
‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.
Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual esta Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:
‘…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’”.

Como puede interpretarse de la sentencia parcialmente transcrita, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.
Una vez precisado lo anterior, la Sala estima imprescindible hacer un recuento de los actos procesales en orden cronológico, con el objeto de verificar si efectivamente el juez superior incurrió en el vicio denunciado…”

De las jurisprudencias citadas las cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, es a todas luces procedente, que estando el Juez de Mérito en el deber de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, y siendo que se violento el Derecho a la Defensa de las partes, por cuanto considero que ambas partes están en la disposición de que se imparta justicia y que se dicte una sentencia ajustada a Derecho, es por lo que este Tribunal Repone la causa al Estado de Promoción de Pruebas, corrigiendo el error delatado, en el computo realizado, en consecuencia se revocan todas las actuaciones, subsiguientes al auto dictado en fecha 23 de Julio de 2012.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al Estado de Promoción de Pruebas, corrigiendo el error delatado, en el computo realizado, en consecuencia se revocan todas las actuaciones, subsiguientes al auto dictado en fecha 23 de Julio de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 331. Asiento Nº. 33.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:42 a .m y se dejó copia.

La Secretaria