REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003513

PARTE DEMANDANTE: REGULO ALEXANDER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Martín Díaz Coll, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.264.

PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 34.395, titular de la cédula de identidad Nº 6.172.646, y CONSTRUCTORA KOKO C.A., firma mercantil inscrita al inicio en el Registro Mercantil de la ciudad de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 85, Tomo 612-B, de fecha 21/03/1994 y posteriormente con cambio de domicilio a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 34, tomo 156-A de fecha 22/02/1996 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana CONCHITA ROSA GILDA D´ORACIO SCORSONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.250.811 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Fraude Procesal, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado adquirió de la Firma Mercantil demandada, un lote de terreno, identificando cada una de las parcelas y las áreas comunes del mismo, así como la tradición del referido inmueble, mediante documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 52, tomo 58 de fecha 17 de junio de 1997; por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.) hoy, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,oo BsF.) y que la vendedora los recibió de contado. Continuó exponiendo que transferida a su persona la propiedad del inmueble y todos los derechos que de ella se desprenden, por un error material en la trascripción del documento de compra venta, no se describieron las parcelas contenidas en la venta propiamente dicha, a pesar de que en el mismo documento se señala que al lote de terreno objeto de la venta le corresponde un porcentaje sobre el total de cuarenta y cuatro punto treinta y dos por ciento (44.32%) según el documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 37, folios 1 al 23, protocolo Primero, Tomo 16, y que por dicha razón, al momento de intentar la protocolización del negocio jurídico, se le ha hecho imposible, por el hecho de que en el respectivo documento, no había señalización del fraccionamiento de las parcelas que se encontraban dentro del terreno objeto del contrato; que el lote de terreno fue descrito de manera general, sin indicar las parcelas que lo contenían. Que en múltiples ocasiones se dirigió a la representante de la empresa siendo que continúa con una conducta despreocupada; exponiendo que sintiéndose tanto engañado como manipulado, y habiendo transcurrido mas de 02 años de haberse celebrado la compra venta, siendo el único propietario del inmueble, se vio en la necesidad de contratar los servicios de un abogado y acudir a los órganos jurisdiccionales, introduciendo en fecha 08 de junio de 1999, demanda por cumplimiento de contrato, conociendo de la acción este Juzgado, y por inhibición el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KH03-M-2001-000196, y que este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2009, declaró sin ligar dicha demanda. Que a mediados del mes de julio de 2004, la representante de la firma mercantil en referencia, firmó y avaló a favor del abogado Pedro Troconis Da Silva, 04 letras de cambio con fechas de emisión 15 de junio de 1998, emitidas para ese momento, por un moto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) cada una, con fechas de vencimiento consecutivas de junio, julio, agosto y septiembre del mismo año, haciéndose luego demandar por este, en fecha 06 de abril de 2001, a través de un juicio de cobro de bolívares por intimación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente 2001-05396 y posteriormente KH02-M-2001-000123, y que con asistencia de otro abogado intentó una demanda de tercería, declarándose la perención de la instancia por negligencia de su abogado. Que posteriormente, la mencionada representada de la Firma Mercantil aquí demanda, sin esperar a la notificación de la intimación, se apersonó en el Tribunal y se dio por citada en nombre de su representada, dejando transcurrir los lapsos para el ejercicio de cualquier defensa de sus supuestos derechos, que compareció el 05 de noviembre de 2001 y convino en la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes y conviniendo igualmente en traspasarle mediante la debida protocolización, el lote de terreno que ella misma declara que forma parte de una mayor extensión y que por sus linderos es el lote de terreno que ella sabía que ya no era de su propiedad, indicando que todo ello constituye fraude procesal. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 11, 17 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, se admitió la anterior demanda.
En fecha 20 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero del presente año.
En fecha 30 de julio de 2013, se defensora ad-litem a la parte demandada, quien prestó juramento de ley correspondiente en fecha 07 de noviembre de 2013.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la defensora ad litem designada a la firma mercantil demandada presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente. En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado que se cite a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que existe un proceso idéntico intentado por el actor, en contra de su representado, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2012-3346.
En fecha 09 de diciembre de 2013, leste Tribunal, mediante auto motivado, negó la reposición de la causa, solicitada por el apoderado del codemandado Pedro Troconis; apelando de dicho auto su apoderado judicial, en fecha 16 de diciembre de 2013; apelación ésta que se ordenó oír en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013
En fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa, exponiendo que mal puede declararse con lugar la cuestión previa en referencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Único
En efecto, el codemandado sustenta la proposición de esta cuestión previa con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º (omissis) la litispendencia (...)

Para ello invoca la litispendencia con fundamento en que ha propuesto una pretensión que cursa bajo el alfanumérico KP02-V-2012-003346 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con ocasión a lo que merece ser considerada la especial disposición de la legislación adjetiva que regula el presupuesto aducido por el proponente de la cuestión previa, así su artículo 61 dispone de manera expresa lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.” (Destacado del Tribunal.)

En la exposición de motivos al Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1987, se encuentra la razón de ser de tal cánon, y respecto a él se señala:
“La figura de la litis pendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de la litispendencia. Según el Código actual (1.916), cuando una misma causa, se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, la decisión competerá a la que haya prevenido y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y es ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idénticas llega al mismo estado y puede seguir acumuladas al mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en el caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad”

Por lo que luce oportuno para este juzgador reproducir el comentario formulado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado (Ediciones Liber, Caracas 2006. 3ª. Ed. Tomo I, pág. 273):
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. …” (omissis) (Destacado del Tribunal)
Por tanto, estima este juzgador que correspondía, a fin de acordar la litispendencia requerida por la representación judicial de la parte demandada, la acreditación de los extremos determinantes ya establecidos en la ley para su procedencia, a saber, la identidad en las dos pretensiones tanto de sujetos, como de objetos y de título, en defecto de lo cual, no son suficientes las meras enunciaciones que a ese respecto se hagan, sino, se reitera, producir el convencimiento del juez, a través de los medios apropiados, que la figura reclamada resultaba procedente, siendo que de una revisión y análisis de las actas procesales correspondientes, específicamente de las copias certificadas promovidas por la parte oponente de la cuestión previa en referencia que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales, aun cuando adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Civil, de ellas se extrae el que ese mismo órgano requirió la consignación de instrumentos a objeto de poder pronunciarse sobre su admisión, ergo, si aún no está admitida no puede hablarse de proceso alguno, por lo que mal puede afirmarse que existe una causa idéntica, por lo cual, consecuencialmente la cuestión previa de litispendencia debe ser desechada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Litispendencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano REGULO ALEXANDER MÉNDEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano PEDRO TROCONIS DA SILVA y la firma mercantil CONSTRUCTORA KOKO C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a las partes que el trámite y resolución de la cuestión previa opuesta del artículo 346.9 continuará, una vez vencido el lapso concedido por la legislación adjetiva para recurrir esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi