REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión- Carora
Carora, 10 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP12-F-2013-000015
Demandante: Carolina del Carmen Torres Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.763.
Abogada Asistente de la parte Actora: Nancy Mireya de la Chiquinquirá Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.004.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia)
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y vistos los recaudos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia este Despacho que la actora recién identificada pretende el reconocimiento judicial de la presunta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Orlando Rafael Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.690, hasta el día de su fallecimiento ocurrido en esta ciudad de Carora el día 19 de Octubre de 2.013; de la cual alega procrearon un hijo de nombre Orlando Rafael Hernández Torres, nacido en fecha 17 de octubre de 1997.
En este sentido, de la valoración de la partida de nacimiento traída a los autos (folio 06), se desprende que la edad con la que cuenta el adolescente (hijo de la ciudadana demandante), para la presente fecha, corresponde a 16 años, lo cual se corrobora con la copia simple de su cédula de identidad igualmente consignada por la actora, (folio 09).
Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la continuación de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de adolescentes, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Así queda determinado.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de un adolescente en la presente demanda, este Juzgado por las anteriores consideraciones, se declara Incompetente en razón de la materia, para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la demanda por motivo Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Carolina del Carmen Torres Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.763, asistida por la Abogada en ejercicio Nancy Mireya de la Chiquinquirá Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.004. En consecuencia una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria, se ordena la remisión del presente expediente en original al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Carora, a los 10 días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental
Abg. Yennipher Vivas.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 105-13, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria Accidental
Abg. Yennipher Vivas.
|