REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
Demandante: Idamia Mirlay Chirinos Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.197.
Abogado de la parte Actora: Eddie Clemente Tisoy Tisoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.370.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Definitiva (Decreto de Interdicción).
ASUNTO: KP12-S-2012-000594
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano Alejo, José Chirinos Mendoza, cédula de identidad No. 10.760.932. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano Alejo, José Chirinos Mendoza, por solicitud de la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos Mendoza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.003.197 y de este domicilio, en su condición de hermana del mencionado ciudadano, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales que en cumplimiento a tal averiguación, el Tribunal se trasladó y constituyó en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad de Carora, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos y vecinos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, examinaron al indiciado emitiendo juicio acerca de su condición física y mental. Consta de las actas procesales, que en fecha 19 de Febrero de 2013, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional del ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, fue designada tutora provisional a la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos Mendoza, ordenándose la protocolización de la referida decisión por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres y la publicación del extracto de la decisión en El Caroreño, así mismo se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva del indiciado, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece el indiciado es grave y habitual. Diagnóstico que consta en Informe Médico suscrito por los Dres. Odaly Duque S. y Carlos Miguel Álvarez G., médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, y recibido en éste despacho en fecha 21 de mayo de 2013, (folio 93). En dicho informe, se da cuenta del trastorno mental y orgánico, Neurocisticercosis e Hipotiroidismo, estableciendo que es un paciente “que no puede tomar decisiones ni asumir responsabilidades, por lo que debe permanecer tutoreado por su hermana Idamia”.
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2012. En este sentido, se evidencia la protocolización de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza y el nombramiento como tutora interina de la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos de Mogollón, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de Abril de 2013, así como la publicación de la decisión en el diario El Caroreño, de fecha 01 de marzo de 2013.
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual del indiciado, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que evidencia signos y síntomas de trastorno mental orgánico, neurocisticercosis e hipotiroidismo, lo que lo hace un paciente definitivamente incapaz y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano Alejo José Chirinos Mendoza, interpuesta por la ciudadana Idamia Mirlay Chirinos Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.760.932 y 14.003.197, respectivamente y de este domicilio. En este sentido:
DECLARA
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO ALEJO JOSE CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.760.932, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana IDAMIA CHIRINOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.003.197, como TUTORA del mencionado ciudadano, quien debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su hermana nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
La presente sentencia, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Caroreño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los cinco días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha se registró bajo el N 102-2013, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
|