REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, nueve de Diciembre de dos mil trece.
203º y 154º

Asunto: KH11-V-1992-000001.

Demandante: Inmobiliaria OMEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 86, Tomo 2-D.
Abogado de la Parte demandante: Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 28.389.
Demandada: Instituto Nacional de la Vivienda, inscrita según decreto número 908, de fecha 13 de Mayo de 1.975, de éste domicilio
Motivo: Interdicto.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención)


De La Introducción.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Interdicto, intentada por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 23.389, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Omey C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 86, Tomo 2-D contra el Instituto Nacional de la Vivienda, inscrita según decreto número 908, de fecha 13 de Mayo de 1.975, de éste domicilio, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de marzo de 1992 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda. El día 14 de mayo de 1992, se abrió Cuaderno de Medidas. En fecha 12 de abril de 2000, se ordenó archivar el expediente, remitiéndolo al Archivo Judicial Regional. En fecha 01 de Julio de 2010, se ordenó reingresarlo al sistema. El día 02 de diciembre de 2008, la ciudadana María Vitoria de García, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.713, en su carácter de Presidente de la parte actora, solicitó el levantamiento de la medida de hipoteca. En fecha 21de junio de 2.010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la causa. El día 29 de abril de 2.011, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar el Registro actual de la empresa Inmobiliaria Omey, C.A.
De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Interdicto, intentada por la empresa Inmobiliaria Omey C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 04 de Agosto de 2.009, fecha en que la parte accionante solicitó el levantamiento de la medida decretada, asimismo en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal instó a la parte a consignar el Registro actual de la empresa Inmobiliaria Omey C.A. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Interdicto intentada por la empresa INMOBILIARIA OMEY C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 09 de Diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 104-2013, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.