REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 09 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
Demandante: María Auxiliadora Lucena Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.400.
Abogado de la parte Actora: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Demandado: Dixon José Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.718.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-V-2013-000007
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana María Auxiliadora Lucena Pacheco, asistida por el profesional del derecho Damnel Ramos Charval, contra el ciudadano Dixon José Rodríguez Jiménez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 15 de Enero de 2013, se admitió la presente demanda. El 21 de Enero de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 24 de Enero de 2013, el alguacil de este Despacho consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano Dixon José Rodríguez Jiménez y boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana María Auxiliadora Lucena Pacheco, asistida de Abogado, compareciendo igualmente el demandado a dichos actos, dejando constancia el Tribunal que no hubo reconciliación entre las partes. En fecha 07 de Mayo de 2.013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la demandante, asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda de divorcio. Asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 10 de Junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 04 de julio de 2013, rindió declaración la testigo María Brizeida Riera Herrera. El 08 de Octubre de 2.013, se dejó constancia que siendo el último día del lapso fijado, ninguna de las partes presentó Informes, procediéndose a fijar oportunidad para dictar sentencia.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 2.012, la cual quedó inserta bajo el Nº 1. Refiere que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su hogar común en la población de Arenales, donde habitaron por espacio de ocho meses, hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cuatro meses y que hasta la presente fecha no la han reanudado debido a la diferencia de caracteres que trajo como consecuencia que se perdiera el amor y el socorro mutuo, existiendo un total y completo abandono de la vida en común, así como un incumplimiento grave e intencional de los deberes inherentes al matrimonio por parte de su cónyuge, siendo imposible la reconciliación, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, no hizo uso de este derecho.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copia de su cédula de identidad, Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio G/D Pedro León Torres y copias simples de sus cédulas de identidad. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de autos y las testimoniales de las ciudadanas Naiseli Josefina Pastrán Paéz y María Brizeida Riera, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 22.260.370 y 14.843.443 respectivamente, siendo evacuada únicamente la segunda de las nombradas en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la presente decisión.
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana María Auxiliadora Lucena Pacheco, contra el ciudadano Dixon José Rodríguez Jiménez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 2°. “El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, compareció únicamente una de las dos testigos promovidas, a saber la ciudadana María Brizeida Riera Herrera, antes identificada, quien una vez juramentada, procedió a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, la referida testigo contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Auxiliadora Lucena Pacheco y Dixon José Rodríguez Jiménez; manifestó que sabe y le consta que se encuentran separados y que entre ellos no hay reconciliación debido a la diferencia de caracteres; que le consta que él abandonó sus deberes como esposo y que le consta todo lo dicho por ser vecina de María quien le contaba sus problemas y que además presenció sus problemas con Dixon. Observa quien aquí se pronuncia, que aún cuando la misma no fue repreguntada por la contraparte, dicho testimonio no fue complementado con la declaración de la otra testigo promovida en su oportunidad, no quedando demostrados los hechos de manera plena y suficiente, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario. Y así se establece.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De igual manera, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar (omissis)…”
En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no hay indicios fehacientes que demuestren que el ciudadano Dixon José Rodríguez Jiménez, haya infringido los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: María Auxiliadora Lucena Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.400, contra el ciudadano Dixon José Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.718.
Segundo: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de Los Monteros, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 01, de fecha 19 de Enero de 2.012.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de Diciembre de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 103-2013, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
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